{"articles": {"article": [ { "available-locales": "es_ES", "dynamic-element": [ { "dynamic-content": { "language-id": "es_ES", "content": "
ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza.<\/strong><\/p>\n\n En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 2º.- Hecho imponible.-<\/strong><\/p>\n\n 1.-Constituye el hecho imponible de la Tasa:<\/p>\n\n a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.<\/p>\n\n b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarilla do municipal, y su tratamiento para depurarlas.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 3º.- Sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la General Tributaria que sean:<\/p>\n\n a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, los que soliciten la licencia o los que resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad local.<\/p>\n\n b) En el caso de prestación de servicios del número 1 b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.<\/p>\n\n 2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas fechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 4º.- Responsables.<\/strong><\/p>\n\n Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria. <\/p>\n\n ARTÍCULO 5º.- Cuota tributaria anual.<\/strong><\/p>\n\n Por viviendas : 31\u201946\u20ac Todas las viviendas, vacías o, habitadas pagarán la tasa<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 6º.- Exenciones y Bonificaciones.<\/strong><\/p>\n\n No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 7º.- Devengo.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:<\/p>\n\n a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.<\/p>\n\n b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.<\/p>\n\n 2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Los sujetos pasivos o los sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.<\/p>\n\n La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.<\/p>\n\n 2.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.<\/p>\n\n 3.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquélla, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.<\/p>\n\n Al solicitar la licencia de acometida el solicitante ingresará en concepto de depósito el equivalente al por ciento de la cuota establecida en el artículo 5.1.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTÍCULO 9º.- Infracciones y Sanciones.<\/strong><\/p>\n\n En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.<\/p>\n\n <\/p>\n\n DISPOSICIÓN FINAL<\/strong><\/p>\n\n La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia , permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.<\/p>"
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"content": " ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza<\/strong><\/p>\n\n En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por suministro de agua a domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 2º.- Hecho imponible.<\/strong><\/p>\n\n Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de suministro de agua a domicilio, así como suministro a locales, establecimientos industriales y comerciales y cualesquiera otros suministros de agua que se soliciten al Ayuntamiento.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio municipal de suministro de agua.<\/p>\n\n 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 4º.- Responsables.<\/strong><\/p>\n\n Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria. <\/p>\n\n ARTICULO 5º.- Exenciones.<\/strong><\/p>\n\n No se reconocerá ninguna exención, salvo aquellas que expresamente estén previstas en normas con rango formal de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 6º.- Cuota Tributaria.<\/strong><\/p>\n\n 1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de agua, se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija en función del número de viviendas de acuerdo a la siguiente tarifa:<\/p>\n\n Por cada Vivienda, la conexión a la red\u2026\u2026\u2026\u202643\u201992\u20ac<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 6.2.- Tarifas<\/strong><\/p>\n\n Mínimo de 5 metros al mes:2\u201934 \u20ac <\/p>\n\n Artículo 6.3.-<\/strong><\/p>\n\n A la cuota total de los apartados anteriores se aplicará el tipo que corresponda del impuesto sobre el valor añadido.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 6.4.- <\/strong><\/p>\n\n El canon de conservación del contador-medidor será de 0,52 euros al mes<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 7º.- Devengo.<\/strong><\/p>\n\n Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de suministro de agua a domicilio o cuando se solicite su prestación en los supuestos en los que el servicio no es de recepción obligatoria. Así como desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red general de abastecimiento de agua municipal.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 8º.- Declaración e ingreso.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración de alta en la tasa desde el momento en que esta se devengue.<\/p>\n\n 2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la corrección.<\/p>\n\n 3.- El cobro de las cuotas se efectuará mediante recibo derivado de la matrícula trimestralmente.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 9º.-<\/strong><\/p>\n\n Infracciones y Sanciones.<\/p>\n\n En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.<\/p>\n\n <\/p>\n\n DISPOSICIÓN FINAL<\/strong><\/p>\nLa presente Ordenanza fiscal, ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 31 de mayo de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas."
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"content": " ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TARIFA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.<\/strong><\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.<\/strong><\/p>\n\n En atención a lo establecido en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, al que se suma el artículo 4, 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se elabora la presente \u201cordenanza reguladora de la tarifa por prestación del servicio de alcantarillado y del servicio de depuración de aguas residuales\u201d.<\/p>\n\n Los servicios establecidos son de recepción obligatoria para los sujetos afectados o favorecidos por las prestaciones derivadas de los mismos, teniendo las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se percibirán por la prestación, la condición de prestaciones público- tributarias.<\/p>\n\n Artículo 2.- Hecho imponible.<\/strong><\/p>\n\n Constituye el hecho imponible de las diferentes tarifas:<\/p>\n\n 1.- La prestación del servicio de alcantarillado: evacuación de aguas excretas, pluviales, negras y residuales, a través del alcantarillado municipal.<\/p>\n\n 2.- La prestación del servicio de depuración de los vertidos que se realicen, por los sujetos pasivos de aguas excretas, pluviales, negras y residuales, que consiste en la recepción de tales aguas por la estación depuradora de aguas residuales (EDAR, en adelante), instalada en beneficio de las fincas situadas en el término municipal, siendo obligatorio que sus desagües y acometidas se verifiquen a la red general o a sus ramales, cualquiera que sea el lugar en que se ubiquen, para su tratamiento y depuración.<\/p>\n\n Los vertidos convenientemente depurados, serán vertidos a los cauces o medios receptores establecidos.<\/p>\n\n Artículo 3.- Sujeto pasivo.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Son sujetos pasivos obligados al pago de las tarifas, las personas físicas o jurídicas y entidades, que habiten o tengan su sede, a título de propietarias, usufructuarias, arrendatarias, precaristas o cualquier otro, en inmuebles cuyas aguas residuales entren en la estación depuradora a través de la red municipal de alcantarillado o directamente.<\/p>\n\n Para el supuesto de los establecimientos comerciales o industriales, la persona a cuyo nombre figure la licencia de apertura y los restantes tributos municipales que graven la actividad desarrollada<\/p>\n\n 2.- Cuando se trate de la concesión de la licencia de acometida a la red, los que soliciten la licencia o los que resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad local.<\/p>\n\n 3.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de los locales, el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 4.-Responsables.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los 40.1 y 42 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n 2.- Serán responsables subsidiarios en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones.<\/strong><\/p>\n\n Dadas las especiales características de estas tarifas, no se concede exención ni bonificación alguna, salvo que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.<\/p>\n\n <\/p>\n\n 6º.- Base imponible y liquidable.<\/strong><\/p>\n\n La base imponible, que coincidirá con la liquidable, estará constituida por tres elementos tributarios. Uno, representado por la disponibilidad del servicio de depuración; un segundo, determinado en función del agua consumida, medidos en metros cúbicos (m3), y el tercero, por el coeficiente \u201cK\u201d, cuyo valor se determina en función de la contaminación del vertido.<\/p>\n\n <\/p>\n\n 7º.- Cuota tributaria.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Tarifa de depuración: de carácter trimestral<\/u><\/p>\n\n 1.1.- La Tarifa de depuración se calculará en función de la cantidad de agua consumida por las instalaciones que ocasionan el vertido, ya sea ésta procedente de la red municipal de abastecimiento, de otra entidad o procedente de su autoabastecimiento, y de la carga contaminante del vertido. TD= T x V x K<\/strong><\/p>\n\n Donde \u201cT\u201d, es la tarifa de depuración básica expresada en \u20ac/m3; donde \u201cV\u201d, es el volumen de agua expresado en m3 consumidos por el usuario; y donde \u201cK\u201d es un coeficiente variable en función de la contaminación del vertido, del sujeto pasivo.<\/p>\n\n 1.3.-La tasa de depuración básica (T) corresponde al importe unitario mínimo a abonar en concepto de depuración de aguas residuales en este término municipal, que se establece en esta ordenanza, viene determinada por el tipo de vertido:<\/p>\n\n - vertido doméstico: 0,236\u20ac/m3<\/p>\n\n - vertido no doméstico pero que depuran: 0,780\u20ac/m3<\/p>\n\n 1.4.- \u201cK\u201d tendrá valor 1 (uno), para los vertidos urbanos domésticos, para aquellas actividades cuyos vertidos procedan exclusivamente de aseos. El valor \u201c1\u201d (uno), es el mínimo posible.<\/p>\n\n Para las actividades con procesos de elaboración de alimentos en general o servicio de los mismos, con cocina o sin ella siempre que sirvan comidas o las elaboren, tanto en la actividad principal de la entidad como en actividades complementarias o anexas, así como todas aquellas actividades susceptibles de generar residuos orgánicos potencialmente vertibles al saneamiento, se aplicará \u201cK = 1\u20195\u201d.<\/p>\n\n 1.5.- El coeficiente \u201cK\u201d de carga contaminantes, de vertido no doméstico, se obtiene:<\/p>\n\n K= 0,35 MS/200 +0,4 DQO/300 +0,15 NTK/32 +0,1 PT/14<\/strong><\/p>\n\n Donde \u201cMS\u201d, es el valor del parámetro materia en suspensión, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde \u201cDQO\u201d, es el valor del parámetro de demanda química de oxígeno, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde \u201cNTK\u201d, es el valor del parámetro de nitrógeno total, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; y donde \u201cPT\u201d, es el valor del parámetro de fósforo final, obtenido por la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación.<\/p>\n\n Todos estos valores, se ponen en relación con la magnitud estándar de un agua residual doméstica.<\/p>\n\n Los unitarios \u201c0,35\u201d, \u201c0,4\u201d, \u201c0,15\u201d y \u201c0,1\u201d, proceden de su clasificación con relación a su eliminación.<\/p>\n\n <\/p>\n\n 2.-Determinación de los volúmenes consumidos.<\/u><\/p>\n\n 2.1.- Los usuarios cuyo suministro de agua provenga de forma total o parcial de autoabastecimiento, deberá comunicar al Ayuntamiento el caudal de m3, que tiene autorizado por el órgano de cuenca.<\/p>\n\n 2.2.- El volumen total del agua a considerar para el cálculo de la cantidad a abonar, en concepto de depuración de aguas residuales corresponderá a la suma de todas y cada una de las captaciones del usuario, mas el agua correspondiente al abastecimiento municipal, para el supuesto que cuente también, con este abastecimiento.<\/p>\n\n 2.3.- Para los usuarios cuyo suministro de agua provenga exclusivamente del abastecimiento municipal, se tomará este.<\/p>\n\n 2.4.- El Ayuntamiento verificará, mediante el uso de medios técnicos que estime convenientes, la fiabilidad de los volúmenes no suministrados desde la red municipal. 3.1.- Para aquellas industrias a las que sea de aplicación el régimen excepcional establecido en el Reglamento del servicio de saneamiento y del servicio de depuración de aguas residuales, se añadirá a lo establecido en el artículo 7º.1, un factor mas, referido a la amortización de la inversión realizada por este Ayuntamiento en la nueva estación depuradora de aguas residuales, por su utilización de forma directa a través del alcantarillado municipal:<\/p>\n\n TD= T x V x K+A<\/strong><\/p>\n\n Donde \u201cT\u201d, es la tasa de depuración básica expresada en \u20ac/m3; donde \u201cV\u201d, es el volumen de agua expresado en m3 consumidos por el usuario; donde \u201cK\u201d es un coeficiente variable en función de la contaminación del vertido, del sujeto pasivo; donde \u201cA\u201d, es la cuota de amortización lineal de la inversión.<\/p>\n\n 3.2.-La tasa de depuración básica (T) corresponde al importe unitario mínimo a abonar en concepto de depuración de aguas residuales en este término municipal, que se establece en esta ordenanza:<\/p>\n\n T=3,119 \u20ac/m3<\/strong><\/p>\n\n 3.3.- El coeficiente \u201cK\u201d de carga contaminantes, se obtiene:<\/p>\n\n K= 0,35 MS/200 +0,4 DQO/300 +0,15 NTK/32 +0,1 PT/14<\/strong><\/p>\n\n Donde \u201cMS\u201d, es el valor del parámetro materia en suspensión, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde \u201cDQO\u201d, es el valor del parámetro de demanda química de oxígeno, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde \u201cNTK\u201d, es el valor del parámetro de nitrógeno total, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; y donde \u201cPT\u201d, es el valor del parámetro de fósforo final, obtenido por la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación.<\/p>\n\n Todos estos valores, se ponen en relación con la magnitud estándar de un agua residual doméstica.<\/p>\n\n Los unitarios \u201c0,35\u201d, \u201c0,4\u201d, \u201c0,15\u201d y \u201c0,1\u201d, proceden de su clasificación con relación a su eliminación.<\/p>\n\n 3.4.- Teniendo que \u201cA\u201d, supone la determinación de la intensidad de uso de la instalación municipal de la depuradora de aguas residuales, puesta en relación con la inversión realizada por el Ayuntamiento. Su valor se determina por la siguiente:<\/p>\n\n A= 1,437 \u20ac/m3 x V(n-1)/4<\/strong><\/p>\n\n Donde \u201cV(n-1)\u201d, viene referido al volumen de agua consumido el año anterior por aquella industria que no cuente con depuración primaria, y las sea de aplicación el régimen excepcional.<\/p>\n\n 3.5.- Para aquellas industrias acogidas al régimen especial el valor de \u201cA\u201d, será cero.<\/p>\n\n <\/p>\n\n 4.- Tasa por mantenimiento del servicio de alcantarillado municipal: cuota tributaria trimestral:<\/u><\/p>\n\n - Por vivienda: 7,86\u20ac<\/p>\n\n - Locales de hostelería: 41,25\u20ac<\/p>\n\n - Bodegas: 82,87\u20ac<\/p>\n\n - Otros locales: 20,72\u20ac<\/p>\n\n Todas las viviendas y locales vacios o habitadas pagarán la tasa.<\/p>\n\n <\/p>\n\n 8º.- Gestión y pago.<\/strong><\/p>\n\n 1.- La administración tributaria municipal, a partir de los datos de que disponga, referidos al día del trimestre anterior, confeccionará el padrón cobratorio de la tarifa por depuración, que será aprobado provisionalmente por la Alcaldía, expuesto al público para alegaciones y sometido posteriormente, junto con las alegaciones producidas, a la aprobación definitiva, también por la Alcaldía.<\/p>\n\n 2.-Los recibos derivados del padrón se pondrán al cobro con arreglo al Reglamento General de Recaudación.<\/p>\n\n 3.- Las cuotas de estas tasas podrán ponerse al cobro, en un solo recibo, junto con la tasa por el suministro de agua, y recogida de basuras.<\/p>\n\n 4.- La periodicidad de la facturación, en concepto de depuración de aguas residuales, será la misma que la fijada para la tasa de agua en cada momento.<\/p>\n\n 5.- Podrán ser obligados al pago, tanto las personas físicas y jurídicas, como las comunidades de bienes y demás entidades que sean susceptibles de formalizar los correspondientes contratos de suministro de agua, siempre que acrediten tener número de identificación fiscal.<\/p>\n\n 6.- La inclusión inicial en el padrón se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida.<\/p>\n\n <\/p>\n\n 9º.- Devengo.<\/strong><\/p>\n\n Se devenga las tarifas y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma, desde la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal, independientemente que se haya obtenido o no la correspondiente autorización de vertido y sin perjuicio de inicio del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.<\/p>\n\n <\/p>\n\n 10º.- De las infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n\n En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Disposición Transitoria<\/strong>.<\/p>\n\n No será necesaria la formalización del correspondiente alta en la prestación del servicio, para quienes estén de alta con anterioridad a la aprobación de esta ordenanza.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Disposición Derogatoria.<\/strong><\/p>\n\n A la entrada en vigor de esta Ordenanza, tarifas y demás derechos económicos regulados en la misma, queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado (Ordenanza reguladora nº 3), aprobada por Acuerdo de Pleno de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, modificada por acuerdo de Pleno de treinta y uno de mayo de dos mil doce<\/p>\n\n Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta Ordenanza.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Disposición final.<\/strong><\/p>\n La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 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"content": " CAPÍTULO I<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 1. Hecho Imponible<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 2.<\/p>\n\n Está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 3.<\/p>\n\n No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Inmuebles.<\/p>\n\n <\/p>\n\n CAPITULO II<\/p>\n\n Artículo 4. Exenciones<\/p>\n\n Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:<\/p>\n\n Artículo 5.<\/p>\n\n Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 6.Sujetos Pasivos<\/p>\n\n <\/p>\n\n Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 7. Base imponible<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 8<\/p>\n\n <\/p>\n\n A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos desde la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a un año.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 9<\/p>\n\n <\/p>\n\n En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 10<\/p>\n\n <\/p>\n\n En la consecución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:<\/p>\n\n g.1 El Capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.<\/p>\n\n g.2 Este último, si aquél fuese menor.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 11<\/p>\n\n En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o en subsuelo y la total superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 12<\/p>\n\n En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.<\/p>\n\n <\/p>\n\n CAPITULO V<\/p>\n\n DEUDA TRIBUTARIA<\/p>\n\n <\/p>\n\n SECCIÓN PRIMERA<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 13. Tipo de gravamen y Cuota tributaria<\/p>\n\n El tipo de gravamen único se fija en el 17\u20195%.<\/p>\n\n La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen<\/p>\n\n <\/p>\n\n SECCIÓN SEGUNDA<\/p>\n\n <\/p>\n\n CAPITULO VI<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 14. Devengo<\/p>\n\n <\/p>\n\n b.1 En los actos de contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.<\/p>\n\n b.2 En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.<\/p>\n\n Artículo 15<\/p>\n\n CAPITULO VII<\/p>\n\n GESTIÓN DEL IMPUESTO<\/p>\n\n SECCIÓN PRIMERA<\/p>\n\n Artículo 16.Obligaciones materiales y formales<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 17<\/p>\n\n Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.<\/p>\n\n El Ayuntamiento, en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la anomalía.<\/p>\n\n Artículo 18<\/p>\n\n Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:<\/p>\n\n Artículo 19<\/p>\n\n Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos o actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que le hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n <\/p>\n\n SECCIÓN SEGUNDA<\/p>\n\n Artículo 20. Inspección y recaudación<\/p>\n\n La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.<\/p>\n\n SECCIÓN TERCERA<\/p>\n\n Artículo 21. Infracciones y sanciones<\/p>\n\n En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como de la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.<\/p>\n\n <\/p>\n\n DISPOSICIÓN FINAL<\/p>\n\n La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, entrará en vigor a los veinte días de su integra publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid, y comenzará a aplicarse en el mismo día de su entrada en vigor, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.<\/p>"
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"content": " ARTICULO 1.-<\/strong><\/p>\n\n De acuerdo con lo previsto en los artículos 101 a 104, ambos inclusive, de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 2.- Hecho imponible<\/strong><\/p>\n\n 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.<\/p>\n\n 2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en :<\/p>\n\n Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. <\/p>\n\n ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos:<\/strong><\/p>\n\n 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra.<\/p>\n\n 2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 4º.- Base Imponible, cuota y devengo.<\/strong><\/p>\n\n 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.<\/p>\n\n 2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.<\/p>\n\n 3.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 5º.-<\/strong><\/p>\n\n El tipo de gravamen será el 3,8 por 100 de la base imponible<\/p>\n\n La cuota mínima será de 20 \u20ac.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTÍCULO 6º.- Gestión<\/strong><\/p>\n\n 1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.<\/p>\n\n En todo caso se tendrán en cuenta los precios mínimos de construcción previstos en el artículo 6 bis<\/p>\n\n 2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.<\/p>\n\n <\/p>\n\n En todo caso se tendrán en cuenta los precios mínimos de construcción previstos en el artículo 6 bis<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 6 BIS relativo a las normas reguladoras de los costes de Referencia de los precios<\/strong><\/p>\n\n <\/p>\n\n NORMAS REGULADORAS DE LOS COSTES DE REFERENCIA DE LOS PRECIOS MÍNIMOS DE CONSTRUCCIÓN EN EL MUNICIPIO DE RUEDA (Valladolid)<\/strong><\/p>\n\n <\/p>\n\n El artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.<\/p>\n\n El artículo 103 de dicho Real Decreto dispone que cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:<\/p>\n\n a)En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.<\/p>\n\n Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.<\/p>\n\n Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.<\/p>\n\n Asimismo y a raíz de la reciente Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia diversos colegios de las Comunidades Autónomas, entre ellas Cataluña, Valencia y Castilla y León desde el año 2010 han anulado el control, con arreglo a los costes de referencia por ellos aprobados, de los precios de la construcción incluidos en las obras contenidas en los proyectos sobre los que ejercen la facultad de visado, facultad que se ha visto reducida considerablemente a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1000/2010 de 5 de agosto sobre visado colegial obligatorio .-<\/p>\n\n Para practicar la liquidación provisional el valor de la base imponible se obtendrá aplicando al efecto el precio mínimo de construcción regulado en esta ordenanza, salvo que los valores que figuren en el proyecto fueran superiores a aquellos, en cuyo caso se aplicarían estos últimos .-<\/p>\n\n <\/p>\n\n CARÁCTER OBLIGATORIO DE LOS PRECIOS MÍNIMOS DE CONSTRUCCIÓN<\/strong><\/p>\n\n Los Precios Mínimos de Construcción establecidos en la presente ordenanza facultan a los Técnicos redactores de los trabajos a incluir como mínimo su coste en los Presupuestos de Ejecución Material teniendo en cuenta que el promotor se responsabiliza ante el Ayuntamiento auto liquidar el impuesto de Construcciones, como mínimo, en el importe fijado en estos precios mínimos de construcción.<\/p>\n\n <\/p>\n\n MODULO<\/strong><\/p>\n\n A este efecto se establece que EI MÓDULO M fijado por el Ayuntamiento a partir de la entrada en vigor de esta normativa es de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS euros/m2 ( 450\u20ac/M2) que será revisado por el Ayuntamiento.<\/p>\n\n EI MÓDULO M vigente será el ultimo aprobado por el Ayuntamiento y por tanto el vigente en cada momento que será publicado en su página web.<\/p>\n\n <\/p>\n\n MEDICIÓN DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA<\/strong><\/p>\n\n Se considera como superficie construida (solo a efectos de calcular el coste de referencia mínimo) la delimitada por las líneas exteriores de cada una de las plantas que tengan Uso Posible.<\/p>\n\n Los balcones o terrazas y las superficies cubiertas no cerradas (porches o plantas diáfanas) se computarán por el 50% de su superficie. (solo a efectos de calcular el coste de referencia mínimo) <\/p>\n\n <\/p>\n\n MEDICIÓN DE LA SUPERFICIE ÚTIL DE VIVIENDAS<\/strong><\/p>\n\n Se considera como superficie útil la del suelo de vivienda cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo se incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda tales como terrazas, tendederos, porches u otros.<\/p>\n\n Del cómputo de la superficie útil queda excluida la superficie ocupada en planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección superior a 0,10 metros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 metros.<\/p>\n\n <\/p>\n\n EXPEDIENTES<\/strong><\/p>\n\n A) PROYECTOS<\/p>\n\n La cifra obtenida por la aplicación del cálculo del PMC podrá servir como referencia para la determinación del PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL del proyecto presentado.<\/p>\n\n B) EXPEDIENTES DE LEGALIZACIÓN , RUINAS, ORDENES DE EJECUCIÓN Y DEMÁS URBANÍSTICOS<\/p>\n\n Las valoraciones de referencia se obtendrán de igual forma que en los proyectos e igualmente se aportará, junto a la correspondiente documentación, la hoja de PMC.<\/p>\n\n C) AMPLIACIONES O ELEVACIONES DE CONSTRUCCIONES<\/p>\n\n EI presupuesto de referencia se calculará de igual forma que la señalada anteriormente, considerando, a efectos de cumplimentar la hoja de PMC, las características de todo el conjunto y aplicando el valor del metro cuadrado obtenido a la SUPERFICIE CONSTRUIDA QUE SE AMPLÍA.<\/p>\n\n D) EDIFICIOS CON DIFERENTES USOS<\/p>\n\n Cuando en una nueva edificación existan usos que estén comprendidos en más de uno de los grupos que se definen más adelante, el presupuesto de referencia se obtendrá mediante la suma de los resultados de multiplicar la superficie útil de cada uso por el precio del metro cuadrado obtenido para cada uno de ellos.<\/p>\n\n <\/p>\n\n E) CERTIFICADO FINAL DE OBRA<\/p>\n\n Los presupuestos finales de obra se obtendrán en función del MÓDULO vigente en la fecha de presentación del certificado final de obra en el Registro Municipal y con las mismas condiciones que los presupuestos de los proyectos.<\/p>\n\n F) PRECIO MÍNIMO DE CONSTRUCCIÓN<\/p>\n\n EI precio mínimo de construcción de cada metro cuadrado construido para proyectos y para direcciones de obra se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:<\/p>\n\n P = M x Ct x Cc<\/p>\n\n Siendo:<\/p>\n\n M = Módulo vigente en la fecha de entrada del expediente en el Registro Municipal<\/p>\n\n Ct = Coeficiente tipológico<\/p>\n\n Cc = Coeficiente de características<\/p>\n\n <\/p>\n\n VIVIENDAS<\/strong><\/p>\n\n Valores de Ct<\/p>\n\n VIVIENDA UNIFAMILIAR<\/p>\n\n 1.1 Aislada/pareada 1.3<\/p>\n\n 1.2 Entre Medianeras 1.2<\/p>\n\n <\/p>\n\n VIVIENDA COLECTIVA<\/p>\n\n En bloque aislado 1.0 <\/p>\n\n Valores de Cc<\/p>\n\n Vivienda con cualquier superficie 1.0<\/p>\n\n <\/p>\n\n EDIFICIOS COMERCIALES Y OFICINAS<\/strong><\/p>\n\n Ct = 1\u20190 <\/p>\n\n Valores de Cc<\/p>\n\n Hipermercados 1.3 <\/p>\n\n NAVES Y ALMACENES<\/strong><\/p>\n\n Ct = 0.8 <\/p>\n\n Valores de Cc<\/p>\n\n Naves de gran simplicidad:<\/p>\n\n En medio rural 0.3 Resto de naves 0.5 <\/p>\n\n SÓTANOS, SEMISÓTANOS, PLANTA BAJA Y ENTREPLANTA, PARA GARAJES, DEPENDENCIAS DE SERVICIO Y LOCALES COMERCIALES SIN USO ESPECÍFICO, COMPONENTES DE CUALQUIER TIPO DE EDIFICACIÓN<\/p>\n\n Ct = El correspondiente al tipo de edificio de que se trate Valores de Cc<\/p>\n\n Planta baja y entreplanta 0.4 <\/p>\n\n PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.<\/strong><\/p>\n\n Solamente se aplicará a la superficie de viales (incluyendo aceras, bordillos, aparcamientos, escalera y similares)<\/p>\n\n Ct = 0.15 Valores de Cc<\/p>\n\n Trabajos totales 1.0 Movimiento de tierras 0.1 <\/p>\n\n INSTALACIONES DEPORTIVAS AL AIRE LIBRE<\/strong><\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Pistas terrizas sin drenaje 0.06 almacenes. 1.1<\/p>\n\n - Dependencias anexas, vestuarios, dispensarios 1.3<\/p>\n\n Estadios, plazas de toros, hipódromos o similares con capacidad<\/p>\n\n máxima de 8.000 plazas sin graderíos cubiertos<\/p>\n\n (las pistas se valoran aparte) 1.5<\/p>\n\n Estadios, plazas de toros, hipódromos o similares con capacidad<\/p>\n\n superior a 8.000 plazas sin graderíos cubiertos<\/p>\n\n (las pistas se valoran aparte) 2.0<\/p>\n\n Graderíos apoyados sobre el terreno sin cubrir 0.3 <\/p>\n\n <\/p>\n\n INSTALACIONES DEPORTIVAS CUBIERTAS<\/strong><\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Gimnasios 1.2 <\/p>\n\n LOCALES DE DIVERSIÓN Y OCIO<\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Parque infantil al aire libre 0.35 <\/p>\n\n EDIFICIOS RELIGIOSOS<\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Conjunto parroquial 1.5 <\/p>\n\n EDIFICIOS DOCENTES<\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Jardines de infancia, guarderías y centros de educación preescolar 1.25 <\/p>\n\n OTROS EDIFICIOS PÚBLICOS<\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Establecimientos correccionales y penitenciarías 1.6 <\/p>\n\n EDIFICIOS SANITARIOS<\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Dispensarios y botiquines 1.3 <\/p>\n\n INDUSTRIA HOTELERA<\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Hoteles de categoría alta 2.5 (se asimilan a hoteles y hostales) <\/p>\n\n Discobar 2.5 <\/p>\n\n <\/p>\n\n VARIOS<\/p>\n\n Ct = 1.0 Valores de Cc<\/p>\n\n Panteones 5.8 <\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n ADAPTACIÓN DE LOCALES COMERCIALES<\/strong><\/p>\n\n Ct = 0.7<\/p>\n\n Cc = Los correspondientes por uso, siendo \u201c1\u201d en usos no especificados<\/p>\n\n <\/p>\n\n Coeficientes correctores<\/strong><\/p>\n\n Local comercial de 1º uso con todas sus instalaciones 1.0 Adaptación de local en garaje. 0.4<\/p>\n\n <\/p>\n\n REHABILITACIÓN<\/strong><\/p>\n\n Nota a todos los grupos:<\/p>\n\n Coeficientes aplicables sobre los anteriores en su caso:<\/p>\n\n Rehabilitación:<\/p>\n\n Integral 1.0<\/p>\n\n Sin afección estructural 0.7<\/p>\n\n Parcial o elementos comunes 0.3<\/p>\n\n <\/p>\n\n 17 .- Obras Menores y otras no incluidas en los apartados anteriores<\/p>\n\n <\/p>\n\n OBRAS MENORES<\/p>\n\n PRESUPUESTO MINIMO<\/p>\n\n <\/p>\n\n ACTUACIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Actuación Unidad Precio Unitario \u20ac<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Rehabilitación de acabados e instalaciones en vivienda M2 281,00<\/p>\n\n Rehabilitación de acabados e instalaciones en oficina M2 256,00<\/p>\n\n Rehabilitación de acabados e instalaciones en uso comercial M2 210,00<\/p>\n\n Rehabilitación de acabados e instalaciones en uso industrial M2 179,00<\/p>\n\n <\/p>\n\n FACHADAS, MEDIANERIAS Y CUBIERTAS<\/strong><\/p>\n\n <\/p>\n\n Actuación Unidad Precio Unitario \u20ac<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Reparación Fachada con andamio o descuelgue ( más 1 planta) M2 25,00<\/p>\n\n Enfoscado M2 10,00<\/p>\n\n Pintura fachada M2 8,00<\/p>\n\n Aplacado en fachada para zócalo M2 50,00<\/p>\n\n Carpintería: Puerta Acceso Calle Ud 360,00<\/p>\n\n Carpintería: Puerta Vehículos Ud. 480,00<\/p>\n\n Carpintería: Ventana M2 140,00<\/p>\n\n Solado exterior M2 10,00<\/p>\n\n Reforma de huecos: Albañilería Ud. 150,00<\/p>\n\n Sustitución o colocación de canalón MI 15,00<\/p>\n\n Sustitución o colocación bajante MI 10,00<\/p>\n\n Sustitución lima MI 27,00<\/p>\n\n Retejado y reparación cubiertas: aislamiento y 100% tejas M2 30,00<\/p>\n\n Retejado: Limpieza y sustitución hasta 100% tejas M2 23,00<\/p>\n\n Retejado: Limpieza y sustitución hasta 50% tejas M2 17,00<\/p>\n\n Retejado: Limpieza y sustitución hasta 25% tejas M2 15,00<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n INTERIOR EDIFICACION<\/strong><\/p>\n\n <\/p>\n\n Actuación Unidad Precio Unitario \u20ac<\/p>\n\n <\/p>\n\n Demolición Tabique M2 5,00<\/p>\n\n Construcción Tabique M2 18,00<\/p>\n\n Alicatado M2 30,00<\/p>\n\n Enfoscado Mortero M2 11,00<\/p>\n\n Guarnecido y enlucido yeso M2 10,00<\/p>\n\n Colocación caldera gas Ud 800,00<\/p>\n\n Instalación calefacción complet vivi Ud 4000,00<\/p>\n\n Pintura interior M2 6,00<\/p>\n\n Cambio de aparato sanitario M2 150,00<\/p>\n\n Solado M2 35,00<\/p>\n\n Solado parquet M2 40,00<\/p>\n\n Peldaño MI 40,00<\/p>\n\n Colocación falso techo escayola M2 13,00<\/p>\n\n Reparación avería agua Ud 150,00<\/p>\n\n Sustitución tubería agua MI 10,30<\/p>\n\n Sustitución tubería saneamiento MI 12,60<\/p>\n\n Instalación agua y saneamiento cuarto baño Ud 700,00<\/p>\n\n Instalación agua y saneamiento cuarto aseo Ud 500,00<\/p>\n\n Instalación agua y saneamiento cuarto cocina Ud, 300,00<\/p>\n\n Puerta Interior Ud. 120,00<\/p>\n\n Instalación Aire Acondicionado Ud. 1308,00<\/p>\n\n <\/p>\n\n OTRAS<\/strong><\/p>\n\n <\/p>\n\n Actuación Unidad Precio Unitario \u20ac<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Tala árbol Ud. 60,00<\/p>\n\n Reposición árbol con alcornoque Ud. 100,00<\/p>\n\n Vado de acceso Vehículos Ud. 1048,00<\/p>\n\n Limpieza y desbroce de terrenos M2 5,00<\/p>\n\n Movimientos de tierra con menos de 50cm.<\/p>\n\n de variación de cota. M2 10,00<\/p>\n\n Solera de hormigón M2 20,00<\/p>\n\n Caseta prefabricada para jardinería de <5M2 M2 200,00<\/p>\n\n Cerramiento Solar 1/2pié ladrillo M2 35,00<\/p>\n\n Cerramiento solar zócalo h.y ½ pié ladrillo<\/p>\n\n Hasta 2 m MI 90,00<\/p>\n\n Cerramiento solar 1 pié ladrillo M2 55,00<\/p>\n\n Cerramiento solar zócalo h.y 1<\/p>\n\n Pié de ladrillo hasta 2 m MI 130,00<\/p>\n\n Cerramiento solar bloques M2 35,00<\/p>\n\n Cerramiento solar zócalo h.y bloques hasta 2m MI 90,00<\/p>\n\n Vallado en rústico mallazo y postes 1,5m MI 7,50<\/p>\n\n Vallado malla simple torsión 1.5 m MI 7,50<\/p>\n\n Vallado malla simple torsión 2m MI 10,00<\/p>\n\n Panteón en cementerio Ud 1650,00<\/p>\n\n Soportes publicitarios exteriores de<\/p>\n\n Superficies de menos de 6m2 M2 120,00<\/p>\n\n Solado de patios y bordillos y jardineras<\/p>\n\n De fabrica sin cimentación M2 55,00<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n OTRAS: PRESUPUESTO/ COSTE REAL Y EFECTIVO DE LAS OBRAS<\/strong><\/p>\n\n En el supuesto de que no pueda aplicarse ninguno de los módulos anteriores se aplicarán los precios que publica el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara para la Zona Centro del año en curso.<\/p>\n\n En otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de las obras.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 7º.- Inspección y recaudación.<\/strong><\/p>\n\n La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 8º.- Infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n\n En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementa y desarrollan.<\/p>\n\n <\/p>\n\n DISPOSICIÓN FINAL:<\/strong><\/p>\n\n La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.<\/p>"
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"content": " ARTICULO 1º.- Fundamento y-Naturaleza.<\/strong><\/p>\n\n En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 2º- Hecho Imponible.<\/strong><\/p>\n\n Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones y sepulturas ocupación de los mismos; reducción, incineración; movimientos de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía sanitaria mortuoria sean procedentes o se autorizan a instancia de parte.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 3º.- Sujeto pasivo:<\/strong><\/p>\n\n Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio cementerio municipal.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 4º.- Responsables<\/strong><\/p>\n\n Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria. <\/p>\n\n ARTICULO 5º.- Exenciones subjetivas<\/strong><\/p>\n\n Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:<\/p>\n\n a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados, y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.<\/p>\n\n b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad .<\/p>\n\n c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 6.- Cuota tributaria<\/strong><\/p>\n\n La cuota tributaría se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa:<\/p>\n\n * Sepultura de 1\u201930 m de ancho por 2\u201910 m de largo sin construir\u2026\u2026\u2026.180\u20ac<\/p>\n\n Por enterramiento\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..60\u20ac<\/p>\n\n * Sepultura construida\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. 1.180\u20ac<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 7º.- Devengo.<\/strong><\/p>\n\n Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.<\/p>\n\n 2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 9º.-<\/strong><\/p>\n\n Toda clase de sepulturas o nichos que, por cualquier causa, queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.<\/p>\n\n El derecho que se adquiere, mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas o nichos de los llamados \"perpetuos\" no es el de la propiedad física del terreno sino el de conservación a perpetuidad de los restos inhumados en dichos espacios.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 10.- Infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n\n En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.<\/p>\n\n <\/p>\n\n DISPOSICIÓN FINAL:<\/strong><\/p>\n\n La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ESTUDIO ECONÓMICO TASA CEMENTERIO<\/p>\n\n ASISTENCIAS CARGOS CORPORATIVOS<\/p>\n\t\t\t<\/td>\n\t\t\t <\/p>\n\n En____________a___de ________de 2____<\/p>\n\n <\/p>\n\n EL INTERVENTOR<\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n <\/p>\n\n Fdo:<\/p>"
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"content": " Art. 1, fundamento y naturaleza.- <\/strong><\/p>\n\n El art. 20, apartado 4 del R.D. Legislativo 2/2004, se contempla la posibilidad de que las Corporaciones Locales establezcan tasas por la prestación de servicios públicos, como asistencias y estancias en establecimientos de carácter social, que beneficien de modo particular a determinados sujetos pasivos.<\/p>\n\n El Ayuntamiento de Rueda va a prestar el servicio de talleres, a través del cual viene prestando servicios y atenciones a personas con enfermedad mental.<\/p>\n\n El Ayuntamiento de Rueda, pretende prestar éste servicio a las personas con enfermedad mental que soliciten acceder al Taller Prelaboral, respectivamente y cumplan con los requisitos establecidos para ello, manteniendo la calidad asistencial que considera adecuada y ajustada a la normativa vigente.<\/p>\n\n El Ayuntamiento de Rueda, ha acordado establecer una tasa por prestación de servicios en talleres destinados a personas con enfermedad mental, que se exigirá de acuerdo con las disposiciones contenidas en la siguiente ordenanza reguladora.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Art. 2. Objeto de la Tasa.- <\/strong><\/p>\n\n La tasa por prestación de servicios en talleres destinados a personas con enfermedad mental es un tributo local cuyo hecho imponible está constituido por la prestación de servicios y atenciones a personas con enfermedad mental a través de talleres.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Art. 3.Sujetos pasivos.- <\/strong><\/p>\n\n Son sujetos pasivos de esta tasa las personas con enfermedad mental que asisten a los talleres, las cuales vendrán obligadas a satisfacerla por sí mismas, o por medio de su representante legal cuando carezcan de capacidad jurídica suficiente para ello.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Art. 4.Exenciones.- <\/strong><\/p>\n\n Gozaran de exención de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten no disponer de recursos propios de cualquier naturaleza, incluidos los derivados de su condición de invalidez, y no ser causantes de pensiones, prestaciones o ayudas públicas o privadas a favor de sus padres/madres, tutores o representantes legales.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Art. 5.Periodo impositivo y devengo.- <\/strong><\/p>\n\n El periodo impositivo de esta Tasa coincide con el año natural devengándose en doce cuotas mensuales de idéntico importe o en cuatro cuotas trimestrales. En el supuesto de que el sujeto pasivo comunique, por sí o a través de su representante legal, su intención de interrumpir con carácter definitivo su asistencia al Taller prelaboral, se le aplicará una tasa proporcional al periodo efectivo de asistencia.<\/p>\n\n Así mismo se aplicará la parte proporcional al periodo efectivo de asistencia en aquellos supuestos en que la ausencia del taller es por causa de enfermedad grave o prolongada,<\/p>\n\n Cuando ésta sea debidamente acreditada. Se considerará enfermedad prolongada la que implique una falta de asistencia superior a 15 días ininterrumpidos. La no asistencia al taller en periodos de vacaciones en los que éste permanezca cerrado, no implicará reducción en la cuantía de la Tasa.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Art. 6.Cuota tributaria.- <\/strong><\/p>\n\n El importe de la tasa se establece en la cantidad de 10 \u20ac/mes, que se aplicará al taller prelaboral, y para cualquier otro taller que se pueda establecer por este Ayuntamiento destinado a personas con algún tipo de discapacidad.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Art. 7.Gestión.- <\/strong><\/p>\n\n La Tasa se gestionará a partir de la relación nominativa de personas atendidas en cada uno de los talleres al inicio del periodo impositivo, correspondiendo al Ayuntamiento su gestión, liquidación y recaudación, así como la concesión de exenciones, la aplicación de reducciones, cuando proceda.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Disposición final <\/strong><\/p>\n\n La presente ordenanza será aplicable desde su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.<\/p>\n\n <\/p>\n\n RESUMEN CUOTAS Y TARIFAS<\/p>\n\n TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TALLER PRELABORAL<\/p>\n\n <\/p>\n\n Cuotas Importe euros<\/p>\n\n CUOTA MENSUAL 10,00<\/p>"
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"content": " Artículo 1.º \u2013 Fundamento y naturaleza.<\/strong><\/p>\n\n En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución yt por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la \u201cTasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas con toldos, que sobresalgan de la línea de fachada\u201d, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 2.º \u2013 Hecho imponible.<\/strong><\/p>\n\n Constituye el hecho imponible de esta Tasa el aprovechamiento especial del dominio público local por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas con toldos, que sobresalgan de la línea de fachada.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 3.º \u2013 Sujeto Pasivo.<\/strong><\/p>\n\n Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las preceptivas licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 4.º \u2013 Responsables.<\/strong><\/p>\n\n 1. \u2013 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n 2. \u2013 Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 5.º \u2013 Cuota tributaria.<\/strong><\/p>\n\n La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas, atendiendo fundamentalmente a la superficie del dominio público ocupado:<\/p>\n\n A) Tarifa primera:<\/p>\n\n Aprovechamiento de terrenos de uso público por colocación de toldos u otras instalaciones semejantes sobre el vuelo de la vía pública:<\/p>\n\n Por cada metro cuadrado de vuelo ocupado\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u20260\u201954\u20ac.<\/p>\n\n A los efectos previstos en el apartado 2º. anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: Si el número de metros de aprovechamiento ocupados no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 6.º \u2013 Declaración, liquidación e ingreso.<\/strong><\/p>\n\n 1. \u2013 Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.<\/p>\n\n 2. \u2013 Los interesados y beneficiarios del aprovechamiento deberán de formular ante el Ayuntamiento la declaración del aprovechamiento y su situación dentro del municipio con indicación expresa de los metros ocupados.<\/p>\n\n 3. \u2013 Los servicios técnicos del Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados. Si de la comprobación resultasen diferencias con lo declarado por los interesados, se les dará audiencia por un plazo mínimo de diez días y a la vista de lo alegado por éstos el Ayuntamiento resolverá.<\/p>\n\n 4. \u2013 La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente al de su presentación. La no presentación expresa de la baja determinará la obligación de continuar abonado la tasa.<\/p>\n\n 5. \u2013 A los efectos de liquidación y cobro de esta tasa, se formará anualmente por el Ayuntamiento el correspondiente padrón, que será expuesto al público por un plazo de 30 días, a efectos de reclamaciones, anunciándose por edictos en el \u201cBoletín Oficial de la Provincia\u201d, tablón de edictos del Ayuntamiento y lugares de costumbre. El referido padrón, una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa resolución de las reclamaciones presentadas, constituirá la base de los documentos cobratorios.<\/p>\n\n Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir; por el Ayuntamiento se procederá a notificar a los obligados al pago la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:<\/p>\n\n Los elementos esenciales de la liquidación (nombre, importe,\u2026, etc.).<\/p>\n\n Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos con indicación de plazos y organismo en que habrán de ser interpuestos.<\/p>\n\n Lugar, plazo y forma de ingreso del importe de la tasa.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 7.º \u2013 Devengo.<\/strong><\/p>\n\n \u2013 La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:<\/p>\n\n Tratándose de altas en el padrón correspondiente, en el momento de su solicitud o desde que el Ayuntamiento tenga certeza de que el aprovechamiento especial se está produciendo.<\/p>\n\n Tratándose de aprovechamientos ya consentidos cuyos titulares se encuentran incluidos en el padrón correspondiente, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las tarifas.<\/p>\n\n \u2013 El pago de esta tasa se realizará: En el supuesto del apartado a) del número anterior por ingreso directo en la tesorería municipal, y en el caso b) por años naturales, dentro del primer trimestre y ello sin necesidad de aviso o notificación.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 8.º \u2013 Infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n\n En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n <\/p>\n\n DISPOSICIÓN FINAL:<\/strong><\/p>\n\n La presente Ordenanza Fiscal, ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27 de octubre de 1998, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el \u201cBoletín Oficial de la Provincia\u201d y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.<\/p>"
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"dynamic-content": {
"language-id": "es_ES",
"content": " ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza<\/strong><\/p>\n\n En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupaciones del subsuelo , suelo y vuelo de la via publica local\u201d lque se regirá por la presente Ordenanza Fiscal , cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/1988.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 2º.- Hecho imponible.<\/strong><\/p>\n\n Constituye el hecho imponible de la tasa la utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica local, tales como: Postes para líneas, cables, palomillas , cajas de amarre , de distribución o de registro necesarias para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, así como transformadores , rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre el subsuelo, suelo o vuelo en terrenos de dominio publico local.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos.<\/strong><\/p>\n\n 1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones de uso, o quienes se benefien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.<\/p>\n\n <\/p>\n\n ARTICULO 4º.- Responsables<\/strong><\/p>\n\n 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Articulo 5.- Exenciones subjetivas<\/strong><\/p>\n\n El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 6.- Cuota tributari.<\/strong><\/p>\n\n 1. \u2013 La Cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.<\/p>\n\n 2. \u2013 No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.<\/p>\n\n La cuantía de esta Tasaque pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).<\/p>\n\n 3. \u2013 Las Tarifas del precio público serán las siguientes:<\/p>\n\n <\/p>\n\n TARIFA 1:<\/strong><\/p>\n\n Palomillas, por cada una, al año 0\u201972\u20ac. TARIFA 2: Por cada báscula, cabina fotográfica, máquinas de xerocopia, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, incluidos los surtidores de gasolina y análogos, por metro cuadrado o fracción, al año 12\u20ac<\/p>\n\n TARIFA 3: Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo apoyo, brazo o pluma ocupen el suelo o vuelo público, vallas, andamios, escombros y otros materiales de construcción :<\/p>\n\n GRUAS: 0\u201950 \u20ac/m2/día. Hasta 10 metros lineales: 0\u201910\u20ac/m/día ESCOMBROS, CONTENEDORES O MATERIALES: 0\u201920\u20ac/m/día.<\/p>\n\n TARIFA 4: Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores:<\/p>\n\n Por cada metro cuadrado de suelo, vuelo o subsuelo, al día 0\u201960\u20ac.<\/p>\n\n <\/p>\n\n Artículo 7.º \u2013 Regimen de Declaración e ingreso.<\/strong><\/p>\n\n 1. \u2013 Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.<\/p>\n\n 2. \u2013 Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.<\/p>\n\n 3. \u2013 El Ayuntamiento podrá prorrogar a instancia de parte la autorización inicialmente concedida en los términos en que expresamente se acuerde.<\/p>\n\n <\/p>\n\n
\nSerán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n
\nLocales de Hostelería: 165\u201975
\nBodegas: 331\u201947\u20ac
\nOtros Locales: 82\u201987\u20ac<\/p>\n\n
\nSerán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n
\nExceso de 5 metros cúbicos en adelante a 1\u201911 Euros por metro cúbico.
\nQue el agua para uso exclusivo de riego agrícola o uso ganadero, el exceso de 5 metros cúbicos al mes costará 1\u201959\u20ac/ metro cúbico.<\/p>\n\n
\n 1.2.- La tarifa de depuración (TD), que se expresa en euros/m3 (\u20ac/m3, en adelante), se calcula con la siguiente fórmula:<\/p>\n\n
\n 2.5.- La negación del acceso al personal de inspección o vigilancia y control a las instalaciones de autoabastecimiento o la no aportación de los datos requeridos para la estimación de los volúmenes, serán considerados como una infracción de la presenten ordenanza, y sancionada de acuerdo con lo previsto en esta.
\n 2.6.- Se considera caudal total vertido de una entidad a efectos de aplicación del coeficiente \u201cK\u201d de contaminación, a la totalidad del caudal vertido por la entidad, calculado de acuerdo a lo indicado en esta ordenanza, correspondiente al conjunto de acometidas de saneamiento de la entidad, y por tanto se corresponde con la suma de caudales de todas sus fuentes de abastecimiento.
\n
\n 3.- Determinación de la tarifa de depuración en régimen excepcional: de carácter trimestral:<\/u><\/p>\n\n\n\t
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\nObras de demolición.
\nObras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición anterior como su aspecto exterior.
\nAlineaciones y rasantes.
\nObras de fontanería y alcantarillado
\nObras en cementerios.
\nMovimientos de tierras y cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.<\/p>\n\n
\nEn bloque adosada E/M 1.0<\/p>\n\n
\nGrandes almacenes 1.7
\nGalerías comerciales 1.2
\nContenedores (instalaciones básicas) 0.9
\nExposiciones (grandes superficies) 1.0
\nEdificios de oficinas 1.5
\nOficina bancaria o de seguridad 1.8<\/p>\n\n
\nEn polígonos o núcleos industriales 0.4<\/p>\n\n
\nOficinas en interiores de naves 1.5
\nEdificios de aparcamientos 1.1
\nNaves con instalaciones complejas 0.9
\nEdificios industriales de varias plantas 1.1<\/p>\n\n
\nSótano 1º y semisótano 0.6
\nSótano 2º 0.7
\nSótano 3º y siguientes 0.8
\nBajo cubierta no vividera 0.7<\/p>\n\n
\nTrabajos parciales<\/p>\n\n
\nPavimentos de calzadas 0.25
\nAceras 0.15
\nRed de desagües 0.25
\nAbastecimiento de agua 0.1
\nElectricidad, iluminación, etc. 0.15<\/p>\n\n
\nPistas de hormigón o asfalto 0.1
\nPistas de césped, pavimentos especiales y terrizas con drenaje 0.2
\nPiscinas hasta 50 m2 de vaso 1.2
\nPiscinas hasta 500 m2 de vaso 0.7
\nPiscinas mayores de 500 m2 de vaso 0.5
\nDependencias cubiertas de servicio de instalaciones al aire libre,<\/p>\n\n
\nGraderíos apoyados sobre el terreno cubiertos 0.6
\nGraderíos sobre estructura sin cubrir 0.5
\nGraderíos sobre estructura cubiertos 0.8<\/p>\n\n
\nPolideportivos 1.8
\nPiscinas 2.1<\/p>\n\n
\nClubs, salas de fiestas, y discotecas en medio urbano 3.0
\nDiscotecas en medio rural 1.5
\nCasinos y Círculos 2.0
\nCines de una planta en medio rural 2.0
\nCines de una planta 3.0
\nCines de varias plantas 3.5
\nTeatros de una planta 3.5
\nTeatros de varias plantas 4.0
\nClubs sociales 1.8<\/p>\n\n
\nIglesia y capillas anexas 2.7
\nEdificios religiosos residenciales 1.5<\/p>\n\n
\nCentros de educación Primaria y Secundaria 1.5
\nInstitutos y Centros de Bachillerato 1.75
\nCentros de Formación Profesional 1.85
\nCentros de Educación, Artes y Oficios 1.6
\nBibliotecas sencillas y Casas de Cultura 1.6
\nEscuelas de grado medio 2.25
\nEscuelas universitarios y técnicas 2.75
\nColegios mayores 1.8
\nCentros de investigación y bibliotecas de gran importancia 3.0
\nMuseos y edificaciones docentes singulares 3.0<\/p>\n\n
\nEstaciones de autobuses 1.7
\nEstaciones de ferrocarril 2.0
\nTerminales aéreas y marítimas 2.25
\nEdificios oficiales entre medianerías 2.0
\nEdificios oficiales exentos 2.25<\/p>\n\n
\nLaboratorios 2.4
\nHospitales 3.0
\nCentros médico 3.25
\nTanatorios 1.5<\/p>\n\n
\nHoteles de categoría media 1.7
\nHostal y pensión 1.35
\nResidencias de ancianos y similares<\/p>\n\n
\nCafetería 2.0
\nBares económicos 1.6
\nRestaurantes 2.3
\nMesón (restaurante económico) 1.7
\nCasas de baño y balnearios 2.0
\nSaunas 2.3<\/p>\n\n
\nJardinería con riego de manguera 0.05
\nJardinería con riego de aspersión 0.09<\/p>\n\n
\nLocal comercial de gran superficie (sin apenas distribución) 0.7
\nLocal comercial con uso anterior y aprovechamiento parcial 0.6
\nPara las superficies destinadas a almacén dentro de un local comercial 0.4<\/p>\n\n
\nSerán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n\n\n\t\n\t\t
\n\t\t\t DENOMINACIÓN DEL SERVICIO<\/td>\n\t\t\t COSTO ANUAL<\/td>\n\t\t\t PORCENTAJE IMPUTABLE<\/td>\n\t\t\t COSTO PARCIAL<\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t COSTE PERSONAL OFICIOS<\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t COSTE PERSONAL ADMINISTRATIVO<\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t COSTE PERSONAL LIMPIEZA<\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS<\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t MATERIAL DE OFICINA<\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t \n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t TOTAL GASTOS PREVISIBLES<\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t\t \n\t\t\t INGRESOS PREVISIBLES DEL EJERCICIO 2006<\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t\t <\/td>\n\t\t<\/tr>\n\t<\/tbody>\n<\/table>\n\n
\nTransformadores, por cada metro cuadrado o fracción al año 3\u20ac.
\nCaja de amarre, distribución y de registro, cada una al año 14\u201942 Ptas.
\nCables colocados en la vía pública o terrenos de uso público por cada metro lineal o fracción al año 0\u201950\u20ac.
\nOcupación de la vía pública por tuberías, por cada metro lineal o fracción al año 0\u201950\u20ac.
\nPostes, por cada unidad al año 6\u20ac.<\/p>\n\n
\nVALLAS Y ANDAMIOS<\/p>\n\n
\nMas de 10 metros : 0\u201920\u20ac/m/día<\/p>\n\n