ArticleId;Title;Description;Icon;Más información;Documento;Enlace;Categories;Tags;DisplayDate; 952846;Ordenanza Fiscal número 20.- ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA GUARDERIA INFANTIL.;;;
Artículo Primero.- Objeto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Rueda, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, por los artículos 4, 49 y 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, se establecen los precios públicos por la prestación del servicio de guardería infantil para niños de hasta 3 años.
Artículo Segundo.- Obligados al pago.
1.- Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios prestados por el servicio municipal concedido.
A estos efectos, se entiende que son beneficiarios del servicio los padres o, en su caso, el tutor o representante legal de los niños a los que se les prestan los servicios regulados en esta Ordenanza.
2.- El obligado al pago deberá:
Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para el precio público.
Facilitar la práctica de comprobaciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados.
Artículo Tercero. Cuantía.
1.-Los precios públicos por alumno son los siguientes:
a.- Niños cuyos padres no estén empadronados en Rueda.............. 75 €/mes
b.- Niños cuyo padre o madre esté empadronado en Rueda............ 50 €/mes
c.- Matrícula……………………………………………………………………..65 €/año
d.- SERVICIOS OPTATIVOS
d.1.- Por la asistencia y estancia de los niños en horario ampliado (de 7’30 h. a 9’00 d.1) se pagará al mes 25€
d.2.- Por la asistencia y estancia de los niños en horario ampliado ( de 14’00 h a 15 h.) se pagará al mes 15€.
d.3.- Hora extra esporádica por uso del horario ampliado 3€/hora
2.-Bonificaciones a familias numerosas:
Familias con tres hijos …………………………… 10%
Familias con cuatro hijos………………………….15%
Familias con cinco hijos o más………………… 20%
3.- Exenciones.-Estarán exentas del pago las unidades familiares cuyos ingresos no superen el salario mínimo.
Tales bonificaciones se aplicarán a la cuota mensual y a la matrícula anual.
Los hijos que se computaran serán los de hasta dieciocho años, no computándose los que cumplan diecinueve en el año de la solicitud.
Artículo Cuarto.- Obligación de pago.
La obligación del pago de los precios regulados en esta Ordenanza nace desde que se preste el servicio.
La cuota en concepto de matrícula se exigirá con carácter previo, en el mismo momento de inscripción en el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que admite el depósito previo.
El resto de cuotas se abonarán por mensualidades anticipadas y deberán estar ingresadas en los primeros cinco días de cada mes.
Los solicitantes se obligan a domiciliar el cobro de cuotas en una cuenta del Ayuntamiento.
Artículo Quinto.- Nuevas incorporaciones y ausencias
1.- Cuando por causa no imputable al interesado o solicitante, la incorporación al Centro se produzca en cualquier día hábil posterior al 15 del mes que corresponda, se abonará, en ese mes, el 50% de las cuantías establecidas en el artículo tercero y que se refieran a períodos de pago mensuales, a excepción de la matrícula, que lo será, en toda circunstancia, por el importe íntegro establecido.
2. - Los alumnos que causen baja en el Centro no tendrán derecho a ninguna devolución de las cantidades aportadas hasta ese momento.
Artículo Sexto.- Normas de Gestión.
1.- El plazo de matrícula será del 1 al 15 de septiembre
2.-Los interesados en la prestación de los servicios, presentarán en el Ayuntamiento solicitud de inscripción en los modelos que se faciliten, acompañando resguardo acreditativo del pago de la matrícula y de la cuota. Tendrán preferencia en primer lugar los niños cuyos dos padres estén empadronados en Rueda o el padre o la madre únicamente en el caso de familias monoparentales y en segundo lugar los niños que tengan a uno de los dos padres empadronados en Rueda.
El empadronamiento se mantendrá durante todo el curso escolar.
En caso de más solicitantes que plazas, además de los indicados criterios de preferencia de los empadronados, en igualdad de condiciones el criterio prioritario será el de la antigüedad de la solicitud de inscripción.
3.- Cada niño aportará su material de recreo, como pinturas, etc.
4.- El horario mínimo de la guardería será de 9 a 14 horas de lunes a viernes. Cabe la posibilidad de ampliación de horario de acuerdo con la persona encargada de la guardería, pagando los padres de los interesados una cantidad suplementaria a acordar.
5.- El calendario mínimo coincidirá con el escolar de los alumnos, sin perjuicio de posibles ampliaciones con acuerdo entre las partes afectadas.
Artículo Séptimo.- Procedimiento de apremio.
Las deudas por precio público podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Disposición Final.
La presente Ordenanza entrará en vigor cuando la misma haya sido aprobada definitivamente y sea publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.
;;;;;2018-05-03 09:03:00; 952869;ORDENANZA Nº 17 .-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA;;;Artículo 1. Cuota
Las cuotas del cuadro tarifas del impuesto fijado en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se incrementarán por la aplicación sobre las mismas del coeficiente 1’40. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto que el mencionado cuadro será modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
CUADRO TARIFAS.
Potencia y clase de vehículo cuota
Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales................................................. 17,67 €
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales.............................................. 47,71 €
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales.......................................... 100,72 €
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales......................................... 125,45 €
De 20 caballos fiscales en adelante......................................... 156,80 €
Autobuses:
De menos de 21 plazas............................................................ 116,62 €
De 21 a 50 plazas.................................................................... 166,10 €
De más de 50 plazas................................................................ 207,62 €
Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga Útil............................ 59,19 €
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil.............................. 116,62 €
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil................. 166,10 €
De más de 9.999 kilogramos de carga útil.............................. 207,62 €
Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales............................................... 24,74 €
De 16 a 25 caballos fiscales....................................................... 38,88 €
De más de 25 caballos fiscales................................................. 116,62 €
Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil....... 24,74 €
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil................................ 38,88 €
De más de 2.999 kilogramos de carga útil............................... 116,62 €
Otros vehículos:
Ciclomotores................................................................................ 6,19 €
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos............................... 6,19 €
Motocicletas de más de 125 hasta 250centímetros cúbicos....... 10,60 €
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos...... 21,21 €
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos.. 42,41 €
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos.................. 84,81 €
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Para la aplicación de las tarifas anteriores se estará a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
1.ª Se entenderá como furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva.
Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo los siguientes casos:
a) Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de 9 personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
Si el vehículo estuviese habilitado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributara como camión.
2.ª Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicleta y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.
3.ª El caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolque arrastrados.
4.ª En el caso de remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o, en su caso, cuando realmente estén en circulación.
5.ª Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
Los vehículos cuyo número de asientos exceda o tenga la posibilidad de instalarse de dos tributarán como turismo y no como camión, salvo lo previsto en el punto 3,1ª de este artículo.
;;;;;2018-05-03 09:10:00; 952933;ORDENANZA REGULADORA Nº 2.- TASA POR RECOGIDA DE BASURAS;;;ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.
ARTICULO 2º.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del Servicio, de recepción obligatoria, de recogida de basuras domiciliaria y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto, los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticos o de seguridad.
3.- No está sujeta a la Tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacción centrales.
c) Recogida de escombros de obras
d) Estiércol de cuadras y apriscos
ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos:
1.- Son sujetos pasivos contribuyeras de las físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a titulo de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
ARTÍCULO 4º.- Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.- Exenciones
No se reconocerá ninguna exención, salvo aquellas que expresamente estén previstas en normas con rango formal de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
ARTÍCULO 6º. - Cuota Tributaría
1.- La cuota tributaría consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.- A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:
a) Por cada vivienda……………………………………………………………..72’77€
b) Oficinas bancarias, comercios, pequeños talleres……….................... 131’21€
c) Restaurantes, Bar Restaurante, Mesones, Discotecas …....................335’21€.
d) Cafeterías, bares, tabernas ……………………………………………...218’31€.
e) Hoteles, Hostales, fondas ………………………………..…………….....829’15€.
g) Bodegas, Granjas, Extrarradios y Otros…………………......................829’15€.
h) Por cada contenedor de basura para uso exclusivo de un usuario ...1.130’28€.
La aplicación de esta tarifa supone la inaplicación de las anteriores.
Todas las viviendas, vacías o habitadas pagarán tasa.
3.- Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreductible y corresponden a un año.
ARTICULO 7º .- Bonificaciones.
El Ayuntamiento y a instancia de los interesados podrá conceder bonificaciones del 50% sobre la cuota establecida en el artículo siguiente siempre que el sujeto pasivo acredite encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
Inclusión en el Padrón de Beneficencia Municipal.
ARTÍCULO 8º.- Devengo.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio Municipal de recogida de basuras domicilias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con Posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se prorrateará por meses hasta el primer día del año natural siguiente.
ARTICULO 9º.- Declaración e ingreso
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración de alta en la tasa desde el momento en que esta se devengue.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la corrección.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará mediante recibo derivado de la matrícula trimestralmente.
ARTÍCULO 10º.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 09:17:00; 952897;ORDENANZA FISCAL Nº21.-REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE INSTALACIONES CULTURALES;;;
ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza:
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 119 de R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales, este Ayuntamiento impone la “Tasa por la prestación de los servicios de instalaciones culturales y otros servicio análogos”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado R.D.L. 2/2004.
ARTÍCULO 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios instalaciones culturales especificados en las tarifas siguientes, que se regirán por la presente Ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los servicios de instalaciones culturales.
ARTICULO 4.- Responsables:
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de ls sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades y general en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5.- Cuota Tributaria:
1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifas contenidas en los apartados siguientes por cada uno de los distintos servicios.
2.- Las Tarifas de esta tasa serán las siguientes:
-Por uso lucrativo del Centro Cívico, Casa de Cultura o Instalaciones Análogas, tanto cuando él conferenciante cobra de los usuarios como de un patrocinador público o privado……………………………….………………….4,40€/hora
-Cuando los prioritarios usos culturales lo permitan por uso privado para celebraciones (previa fianza de 300€):
a) 100 € sin calefacción
b) 200 € con calefacción
ARTICULO 6.- Devengo:
1.- La obligación de pago de la tasa reguladora en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el apartado 2 del artículo anterior.
2.- El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar al recinto de que se trate o al solicitar el carnet.
ARTÍCULO 7.- Infracciones y sanciones:
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL:
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor y será de aplicación el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 09:15:00; 952886;ORDENANZA FISCAL Nº 6.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES;;;
Artículo 1.
De conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el articulo siguiente.
Articulo 2.-
1.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0’40
2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0’81
Articulo 3.-
Disfrutarán de exención, además de las previstas legalmente, los siguientes bienes inmuebles:
Los urbanos cuya cuota liquida sea inferior 4’00€
Los rústicos cuando, para cada sujeto pasivo, la cuota liquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el Municipio.
Articulo 4.-
A efectos de lo dispuesto en la Ley del Catastro Inmobiliario y en le Ley de Haciendas Locales, y señaladamente en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley de Haciendas Locales, con efectos tributarios en 2014, el coeficiente aplicable para la obtención del valor base utilizado para el calculo de la reducción en la base imponible de inmuebles rústicos con construcción será del CERO CON SESENTA Y CINCO (0’65)
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fiscal, ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 11 de noviembre de 2.016, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 09:12:00; 952817;ORDENANZA FISCAL Nº 19 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.-;;;CAPÍTULO I
Artículo 1. Hecho Imponible
Artículo 2.
Está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
Artículo 3.
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Inmuebles.
CAPITULO II
Artículo 4. Exenciones
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:
Artículo 5.
Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
Artículo 6.Sujetos Pasivos
Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
Artículo 7. Base imponible
Artículo 8
A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos desde la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a un año.
Artículo 9
En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 10
En la consecución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
g.1 El Capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
g.2 Este último, si aquél fuese menor.
Artículo 11
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o en subsuelo y la total superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Artículo 12
En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
CAPITULO V
DEUDA TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 13. Tipo de gravamen y Cuota tributaria
El tipo de gravamen único se fija en el 17’5%.
La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen
SECCIÓN SEGUNDA
CAPITULO VI
Artículo 14. Devengo
b.1 En los actos de contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b.2 En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 15
CAPITULO VII
GESTIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 16.Obligaciones materiales y formales
Artículo 17
Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.
El Ayuntamiento, en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la anomalía.
Artículo 18
Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
Artículo 19
Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos o actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que le hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 20. Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
SECCIÓN TERCERA
Artículo 21. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como de la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, entrará en vigor a los veinte días de su integra publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid, y comenzará a aplicarse en el mismo día de su entrada en vigor, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
;;;;;2018-05-03 08:52:00; 953141;ORDENANZA FISCAL Nº 23.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE TALLER PRELABORAL PARA PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL;;;Art. 1, fundamento y naturaleza.-
El art. 20, apartado 4 del R.D. Legislativo 2/2004, se contempla la posibilidad de que las Corporaciones Locales establezcan tasas por la prestación de servicios públicos, como asistencias y estancias en establecimientos de carácter social, que beneficien de modo particular a determinados sujetos pasivos.
El Ayuntamiento de Rueda va a prestar el servicio de talleres, a través del cual viene prestando servicios y atenciones a personas con enfermedad mental.
El Ayuntamiento de Rueda, pretende prestar éste servicio a las personas con enfermedad mental que soliciten acceder al Taller Prelaboral, respectivamente y cumplan con los requisitos establecidos para ello, manteniendo la calidad asistencial que considera adecuada y ajustada a la normativa vigente.
El Ayuntamiento de Rueda, ha acordado establecer una tasa por prestación de servicios en talleres destinados a personas con enfermedad mental, que se exigirá de acuerdo con las disposiciones contenidas en la siguiente ordenanza reguladora.
Art. 2. Objeto de la Tasa.-
La tasa por prestación de servicios en talleres destinados a personas con enfermedad mental es un tributo local cuyo hecho imponible está constituido por la prestación de servicios y atenciones a personas con enfermedad mental a través de talleres.
Art. 3.Sujetos pasivos.-
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas con enfermedad mental que asisten a los talleres, las cuales vendrán obligadas a satisfacerla por sí mismas, o por medio de su representante legal cuando carezcan de capacidad jurídica suficiente para ello.
Art. 4.Exenciones.-
Gozaran de exención de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten no disponer de recursos propios de cualquier naturaleza, incluidos los derivados de su condición de invalidez, y no ser causantes de pensiones, prestaciones o ayudas públicas o privadas a favor de sus padres/madres, tutores o representantes legales.
Art. 5.Periodo impositivo y devengo.-
El periodo impositivo de esta Tasa coincide con el año natural devengándose en doce cuotas mensuales de idéntico importe o en cuatro cuotas trimestrales. En el supuesto de que el sujeto pasivo comunique, por sí o a través de su representante legal, su intención de interrumpir con carácter definitivo su asistencia al Taller prelaboral, se le aplicará una tasa proporcional al periodo efectivo de asistencia.
Así mismo se aplicará la parte proporcional al periodo efectivo de asistencia en aquellos supuestos en que la ausencia del taller es por causa de enfermedad grave o prolongada,
Cuando ésta sea debidamente acreditada. Se considerará enfermedad prolongada la que implique una falta de asistencia superior a 15 días ininterrumpidos. La no asistencia al taller en periodos de vacaciones en los que éste permanezca cerrado, no implicará reducción en la cuantía de la Tasa.
Art. 6.Cuota tributaria.-
El importe de la tasa se establece en la cantidad de 10 €/mes, que se aplicará al taller prelaboral, y para cualquier otro taller que se pueda establecer por este Ayuntamiento destinado a personas con algún tipo de discapacidad.
Art. 7.Gestión.-
La Tasa se gestionará a partir de la relación nominativa de personas atendidas en cada uno de los talleres al inicio del periodo impositivo, correspondiendo al Ayuntamiento su gestión, liquidación y recaudación, así como la concesión de exenciones, la aplicación de reducciones, cuando proceda.
Disposición final
La presente ordenanza será aplicable desde su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
RESUMEN CUOTAS Y TARIFAS
TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TALLER PRELABORAL
Cuotas Importe euros
CUOTA MENSUAL 10,00
;;;;;2018-05-03 11:12:00; 953130;Ordenanza Reguladora Núm. 11.- TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR OCUPACIÓN DEL VUELO DE TODA CLASE DE VÍAS PÚBLICAS CON TOLDOS QUE SOBRESALGAN DE LA LÍNEA DE FACHADA.;;;Artículo 1.º – Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución yt por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas con toldos, que sobresalgan de la línea de fachada”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.º – Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta Tasa el aprovechamiento especial del dominio público local por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas con toldos, que sobresalgan de la línea de fachada.
Artículo 3.º – Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las preceptivas licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 4.º – Responsables.
1. – Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. – Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º – Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas, atendiendo fundamentalmente a la superficie del dominio público ocupado:
A) Tarifa primera:
Aprovechamiento de terrenos de uso público por colocación de toldos u otras instalaciones semejantes sobre el vuelo de la vía pública:
Por cada metro cuadrado de vuelo ocupado…………………………………………0’54€.
A los efectos previstos en el apartado 2º. anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: Si el número de metros de aprovechamiento ocupados no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.
Artículo 6.º – Declaración, liquidación e ingreso.
1. – Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. – Los interesados y beneficiarios del aprovechamiento deberán de formular ante el Ayuntamiento la declaración del aprovechamiento y su situación dentro del municipio con indicación expresa de los metros ocupados.
3. – Los servicios técnicos del Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados. Si de la comprobación resultasen diferencias con lo declarado por los interesados, se les dará audiencia por un plazo mínimo de diez días y a la vista de lo alegado por éstos el Ayuntamiento resolverá.
4. – La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente al de su presentación. La no presentación expresa de la baja determinará la obligación de continuar abonado la tasa.
5. – A los efectos de liquidación y cobro de esta tasa, se formará anualmente por el Ayuntamiento el correspondiente padrón, que será expuesto al público por un plazo de 30 días, a efectos de reclamaciones, anunciándose por edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia”, tablón de edictos del Ayuntamiento y lugares de costumbre. El referido padrón, una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa resolución de las reclamaciones presentadas, constituirá la base de los documentos cobratorios.
Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir; por el Ayuntamiento se procederá a notificar a los obligados al pago la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:
Los elementos esenciales de la liquidación (nombre, importe,…, etc.).
Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos con indicación de plazos y organismo en que habrán de ser interpuestos.
Lugar, plazo y forma de ingreso del importe de la tasa.
Artículo 7.º – Devengo.
– La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
Tratándose de altas en el padrón correspondiente, en el momento de su solicitud o desde que el Ayuntamiento tenga certeza de que el aprovechamiento especial se está produciendo.
Tratándose de aprovechamientos ya consentidos cuyos titulares se encuentran incluidos en el padrón correspondiente, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las tarifas.
– El pago de esta tasa se realizará: En el supuesto del apartado a) del número anterior por ingreso directo en la tesorería municipal, y en el caso b) por años naturales, dentro del primer trimestre y ello sin necesidad de aviso o notificación.
Artículo 8.º – Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza Fiscal, ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27 de octubre de 1998, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 11:09:00; 953151;ORDENANZA FISCAL Nº 4.- TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL;;;ARTICULO 1º.- Fundamento y-Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.
ARTICULO 2º- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones y sepulturas ocupación de los mismos; reducción, incineración; movimientos de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía sanitaria mortuoria sean procedentes o se autorizan a instancia de parte.
ARTICULO 3º.- Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio cementerio municipal.
ARTICULO 4º.- Responsables
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5º.- Exenciones subjetivas
Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados, y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad .
c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.
ARTICULO 6.- Cuota tributaria
La cuota tributaría se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa:
* Sepultura de 1’30 m de ancho por 2’10 m de largo sin construir……….180€
Por enterramiento……………………………..60€
* Sepultura construida…………………………………………………….. 1.180€
ARTICULO 7º.- Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
ARTICULO 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.
1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
ARTICULO 9º.-
Toda clase de sepulturas o nichos que, por cualquier causa, queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.
El derecho que se adquiere, mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas o nichos de los llamados "perpetuos" no es el de la propiedad física del terreno sino el de conservación a perpetuidad de los restos inhumados en dichos espacios.
ARTICULO 10.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
ESTUDIO ECONÓMICO TASA CEMENTERIO
DENOMINACIÓN DEL SERVICIO | COSTO ANUAL | PORCENTAJE IMPUTABLE | COSTO PARCIAL |
COSTE PERSONAL OFICIOS | |||
COSTE PERSONAL ADMINISTRATIVO | |||
COSTE PERSONAL LIMPIEZA | |||
REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS | |||
MATERIAL DE OFICINA | |||
ASISTENCIAS CARGOS CORPORATIVOS |
|||
TOTAL GASTOS PREVISIBLES | |||
INGRESOS PREVISIBLES DEL EJERCICIO 2006 |
En____________a___de ________de 2____
EL INTERVENTOR
Fdo:
;;;;;2018-05-03 11:15:00; 953161;TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO ORDENANZA REGULADORA Nº 3;;;ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.
ARTICULO 2º.- Hecho imponible.-
1.-Constituye el hecho imponible de la Tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarilla do municipal, y su tratamiento para depurarlas.
ARTICULO 3º.- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, los que soliciten la licencia o los que resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad local.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1 b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.
2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas fechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
ARTICULO 4º.- Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.- Cuota tributaria anual.
Por viviendas : 31’46€
Locales de Hostelería: 165’75
Bodegas: 331’47€
Otros Locales: 82’87€
Todas las viviendas, vacías o, habitadas pagarán la tasa
ARTICULO 6º.- Exenciones y Bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.
ARTICULO 7º.- Devengo.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
ARTICULO 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.
1.- Los sujetos pasivos o los sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
3.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquélla, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Al solicitar la licencia de acometida el solicitante ingresará en concepto de depósito el equivalente al por ciento de la cuota establecida en el artículo 5.1.
ARTÍCULO 9º.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia , permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 11:23:00; 953171;TASA POR SUMINISTRO DE AGUA A DOMICILIO ORDENANZA REGULADORA. Nº 1;;;ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por suministro de agua a domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.
ARTICULO 2º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de suministro de agua a domicilio, así como suministro a locales, establecimientos industriales y comerciales y cualesquiera otros suministros de agua que se soliciten al Ayuntamiento.
ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio municipal de suministro de agua.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
ARTICULO 4º.- Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5º.- Exenciones.
No se reconocerá ninguna exención, salvo aquellas que expresamente estén previstas en normas con rango formal de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
ARTICULO 6º.- Cuota Tributaria.
1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de agua, se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija en función del número de viviendas de acuerdo a la siguiente tarifa:
Por cada Vivienda, la conexión a la red…………43’92€
Artículo 6.2.- Tarifas
Mínimo de 5 metros al mes:2’34 €
Exceso de 5 metros cúbicos en adelante a 1’11 Euros por metro cúbico.
Que el agua para uso exclusivo de riego agrícola o uso ganadero, el exceso de 5 metros cúbicos al mes costará 1’59€/ metro cúbico.
Artículo 6.3.-
A la cuota total de los apartados anteriores se aplicará el tipo que corresponda del impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 6.4.-
El canon de conservación del contador-medidor será de 0,52 euros al mes
ARTICULO 7º.- Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de suministro de agua a domicilio o cuando se solicite su prestación en los supuestos en los que el servicio no es de recepción obligatoria. Así como desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red general de abastecimiento de agua municipal.
ARTICULO 8º.- Declaración e ingreso.
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración de alta en la tasa desde el momento en que esta se devengue.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la corrección.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará mediante recibo derivado de la matrícula trimestralmente.
ARTICULO 9º.-
Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 31 de mayo de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.;;;;;2018-05-03 11:25:00; 1776846;ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TARIFA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES;;;ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TARIFA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En atención a lo establecido en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, al que se suma el artículo 4, 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se elabora la presente “ordenanza reguladora de la tarifa por prestación del servicio de alcantarillado y del servicio de depuración de aguas residuales”.
Los servicios establecidos son de recepción obligatoria para los sujetos afectados o favorecidos por las prestaciones derivadas de los mismos, teniendo las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se percibirán por la prestación, la condición de prestaciones público- tributarias.
Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las diferentes tarifas:
1.- La prestación del servicio de alcantarillado: evacuación de aguas excretas, pluviales, negras y residuales, a través del alcantarillado municipal.
2.- La prestación del servicio de depuración de los vertidos que se realicen, por los sujetos pasivos de aguas excretas, pluviales, negras y residuales, que consiste en la recepción de tales aguas por la estación depuradora de aguas residuales (EDAR, en adelante), instalada en beneficio de las fincas situadas en el término municipal, siendo obligatorio que sus desagües y acometidas se verifiquen a la red general o a sus ramales, cualquiera que sea el lugar en que se ubiquen, para su tratamiento y depuración.
Los vertidos convenientemente depurados, serán vertidos a los cauces o medios receptores establecidos.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos obligados al pago de las tarifas, las personas físicas o jurídicas y entidades, que habiten o tengan su sede, a título de propietarias, usufructuarias, arrendatarias, precaristas o cualquier otro, en inmuebles cuyas aguas residuales entren en la estación depuradora a través de la red municipal de alcantarillado o directamente.
Para el supuesto de los establecimientos comerciales o industriales, la persona a cuyo nombre figure la licencia de apertura y los restantes tributos municipales que graven la actividad desarrollada
2.- Cuando se trate de la concesión de la licencia de acometida a la red, los que soliciten la licencia o los que resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad local.
3.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de los locales, el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4.-Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los 40.1 y 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones.
Dadas las especiales características de estas tarifas, no se concede exención ni bonificación alguna, salvo que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
6º.- Base imponible y liquidable.
La base imponible, que coincidirá con la liquidable, estará constituida por tres elementos tributarios. Uno, representado por la disponibilidad del servicio de depuración; un segundo, determinado en función del agua consumida, medidos en metros cúbicos (m3), y el tercero, por el coeficiente “K”, cuyo valor se determina en función de la contaminación del vertido.
7º.- Cuota tributaria.
1.- Tarifa de depuración: de carácter trimestral
1.1.- La Tarifa de depuración se calculará en función de la cantidad de agua consumida por las instalaciones que ocasionan el vertido, ya sea ésta procedente de la red municipal de abastecimiento, de otra entidad o procedente de su autoabastecimiento, y de la carga contaminante del vertido.
1.2.- La tarifa de depuración (TD), que se expresa en euros/m3 (€/m3, en adelante), se calcula con la siguiente fórmula:
TD= T x V x K
Donde “T”, es la tarifa de depuración básica expresada en €/m3; donde “V”, es el volumen de agua expresado en m3 consumidos por el usuario; y donde “K” es un coeficiente variable en función de la contaminación del vertido, del sujeto pasivo.
1.3.-La tasa de depuración básica (T) corresponde al importe unitario mínimo a abonar en concepto de depuración de aguas residuales en este término municipal, que se establece en esta ordenanza, viene determinada por el tipo de vertido:
- vertido doméstico: 0,236€/m3
- vertido no doméstico pero que depuran: 0,780€/m3
1.4.- “K” tendrá valor 1 (uno), para los vertidos urbanos domésticos, para aquellas actividades cuyos vertidos procedan exclusivamente de aseos. El valor “1” (uno), es el mínimo posible.
Para las actividades con procesos de elaboración de alimentos en general o servicio de los mismos, con cocina o sin ella siempre que sirvan comidas o las elaboren, tanto en la actividad principal de la entidad como en actividades complementarias o anexas, así como todas aquellas actividades susceptibles de generar residuos orgánicos potencialmente vertibles al saneamiento, se aplicará “K = 1’5”.
1.5.- El coeficiente “K” de carga contaminantes, de vertido no doméstico, se obtiene:
K= 0,35 MS/200 +0,4 DQO/300 +0,15 NTK/32 +0,1 PT/14
Donde “MS”, es el valor del parámetro materia en suspensión, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde “DQO”, es el valor del parámetro de demanda química de oxígeno, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde “NTK”, es el valor del parámetro de nitrógeno total, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; y donde “PT”, es el valor del parámetro de fósforo final, obtenido por la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación.
Todos estos valores, se ponen en relación con la magnitud estándar de un agua residual doméstica.
Los unitarios “0,35”, “0,4”, “0,15” y “0,1”, proceden de su clasificación con relación a su eliminación.
2.-Determinación de los volúmenes consumidos.
2.1.- Los usuarios cuyo suministro de agua provenga de forma total o parcial de autoabastecimiento, deberá comunicar al Ayuntamiento el caudal de m3, que tiene autorizado por el órgano de cuenca.
2.2.- El volumen total del agua a considerar para el cálculo de la cantidad a abonar, en concepto de depuración de aguas residuales corresponderá a la suma de todas y cada una de las captaciones del usuario, mas el agua correspondiente al abastecimiento municipal, para el supuesto que cuente también, con este abastecimiento.
2.3.- Para los usuarios cuyo suministro de agua provenga exclusivamente del abastecimiento municipal, se tomará este.
2.4.- El Ayuntamiento verificará, mediante el uso de medios técnicos que estime convenientes, la fiabilidad de los volúmenes no suministrados desde la red municipal.
2.5.- La negación del acceso al personal de inspección o vigilancia y control a las instalaciones de autoabastecimiento o la no aportación de los datos requeridos para la estimación de los volúmenes, serán considerados como una infracción de la presenten ordenanza, y sancionada de acuerdo con lo previsto en esta.
2.6.- Se considera caudal total vertido de una entidad a efectos de aplicación del coeficiente “K” de contaminación, a la totalidad del caudal vertido por la entidad, calculado de acuerdo a lo indicado en esta ordenanza, correspondiente al conjunto de acometidas de saneamiento de la entidad, y por tanto se corresponde con la suma de caudales de todas sus fuentes de abastecimiento.
3.- Determinación de la tarifa de depuración en régimen excepcional: de carácter trimestral:
3.1.- Para aquellas industrias a las que sea de aplicación el régimen excepcional establecido en el Reglamento del servicio de saneamiento y del servicio de depuración de aguas residuales, se añadirá a lo establecido en el artículo 7º.1, un factor mas, referido a la amortización de la inversión realizada por este Ayuntamiento en la nueva estación depuradora de aguas residuales, por su utilización de forma directa a través del alcantarillado municipal:
TD= T x V x K+A
Donde “T”, es la tasa de depuración básica expresada en €/m3; donde “V”, es el volumen de agua expresado en m3 consumidos por el usuario; donde “K” es un coeficiente variable en función de la contaminación del vertido, del sujeto pasivo; donde “A”, es la cuota de amortización lineal de la inversión.
3.2.-La tasa de depuración básica (T) corresponde al importe unitario mínimo a abonar en concepto de depuración de aguas residuales en este término municipal, que se establece en esta ordenanza:
T=3,119 €/m3
3.3.- El coeficiente “K” de carga contaminantes, se obtiene:
K= 0,35 MS/200 +0,4 DQO/300 +0,15 NTK/32 +0,1 PT/14
Donde “MS”, es el valor del parámetro materia en suspensión, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde “DQO”, es el valor del parámetro de demanda química de oxígeno, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; donde “NTK”, es el valor del parámetro de nitrógeno total, obtenido en la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación; y donde “PT”, es el valor del parámetro de fósforo final, obtenido por la media de los controles realizados por el Ayuntamiento, en el periodo de facturación.
Todos estos valores, se ponen en relación con la magnitud estándar de un agua residual doméstica.
Los unitarios “0,35”, “0,4”, “0,15” y “0,1”, proceden de su clasificación con relación a su eliminación.
3.4.- Teniendo que “A”, supone la determinación de la intensidad de uso de la instalación municipal de la depuradora de aguas residuales, puesta en relación con la inversión realizada por el Ayuntamiento. Su valor se determina por la siguiente:
A= 1,437 €/m3 x V(n-1)/4
Donde “V(n-1)”, viene referido al volumen de agua consumido el año anterior por aquella industria que no cuente con depuración primaria, y las sea de aplicación el régimen excepcional.
3.5.- Para aquellas industrias acogidas al régimen especial el valor de “A”, será cero.
4.- Tasa por mantenimiento del servicio de alcantarillado municipal: cuota tributaria trimestral:
- Por vivienda: 7,86€
- Locales de hostelería: 41,25€
- Bodegas: 82,87€
- Otros locales: 20,72€
Todas las viviendas y locales vacios o habitadas pagarán la tasa.
8º.- Gestión y pago.
1.- La administración tributaria municipal, a partir de los datos de que disponga, referidos al día del trimestre anterior, confeccionará el padrón cobratorio de la tarifa por depuración, que será aprobado provisionalmente por la Alcaldía, expuesto al público para alegaciones y sometido posteriormente, junto con las alegaciones producidas, a la aprobación definitiva, también por la Alcaldía.
2.-Los recibos derivados del padrón se pondrán al cobro con arreglo al Reglamento General de Recaudación.
3.- Las cuotas de estas tasas podrán ponerse al cobro, en un solo recibo, junto con la tasa por el suministro de agua, y recogida de basuras.
4.- La periodicidad de la facturación, en concepto de depuración de aguas residuales, será la misma que la fijada para la tasa de agua en cada momento.
5.- Podrán ser obligados al pago, tanto las personas físicas y jurídicas, como las comunidades de bienes y demás entidades que sean susceptibles de formalizar los correspondientes contratos de suministro de agua, siempre que acrediten tener número de identificación fiscal.
6.- La inclusión inicial en el padrón se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida.
9º.- Devengo.
Se devenga las tarifas y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma, desde la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal, independientemente que se haya obtenido o no la correspondiente autorización de vertido y sin perjuicio de inicio del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
10º.- De las infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.
Disposición Transitoria.
No será necesaria la formalización del correspondiente alta en la prestación del servicio, para quienes estén de alta con anterioridad a la aprobación de esta ordenanza.
Disposición Derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ordenanza, tarifas y demás derechos económicos regulados en la misma, queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de alcantarillado (Ordenanza reguladora nº 3), aprobada por Acuerdo de Pleno de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, modificada por acuerdo de Pleno de treinta y uno de mayo de dos mil doce
Quedan vigentes todas las disposiciones municipales en todo aquello que no contradigan expresamente a lo establecido en esta Ordenanza.
Disposición final.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ;/documents/301817/369166/20191211_Publicaci%C3%B3n+texto+ordenanza+BOPv.pdf/cd64c510-66d7-4db8-903c-17efefb7ac31[ANUNCIO BOPv];;;;2019-12-17 07:26:00; 1776901;REGLAMENTO DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO Y DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.;;;;/documents/301817/369166/20191217_BOPVA-16_12_19.pdf/f7b08b23-db1f-43de-8fba-f82dd231c074[Anuncio BOPVA];;;;2019-12-17 07:42:00; 953048;ORDENANZA FISCAL Nº18.- TASA DE LA UTILIZACIÓN DEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL;;;ARTICULO 1.- Concepto.
De conformidad con lo previsto en el art. 117, en relación con el art. 41, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización del Polideportivo Municipal especificada en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3º, que se regirá por la presente Ordenanza.
ARTICULO 2.- Obligados al Pago.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo 1.
ARTICULO 3.- Cuantía
1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado 2 de este artículo para cada uno de los distintos servicios o actividades.
2.- La tarifa de esta tasa será la siguiente:
1.- Por utilizaciones del Pabellón Polideportivo Municipal:
Entrenamientos o partidos con utilización vestuarios, por hora o fracción
EMPADRONADOS NO EMPADRONADOS
10€ 13€
2.- Por la participación en cursos y actividades organizadas por el Ayuntamiento.
Euros
Actividades de adultos por año y persona
60€
3.- Utilización Extradeportiva del Polideportivo.
Euros
Actividades extradeportivas con entrada libre (conferencias, mítines, etc.)
45 €
Publicidad estática (por año).
55 €
ARTICULO 4.- Obligación de Pago.
1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificadas en el apartado 2 del artículo 3.
2.- El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar al recinto o de solicitarse la utilización de los servicios e instalaciones o la participación en cursos o actividades deportivas y recreativas.
3.- El Ayuntamiento podrá concretar Convenios especiales de colaboración con los usuarios que se indican a continuación, y en los que podrá fijarse una reducción total o parcial del importe de la cantidad a abonar por esta tasa en la misma proporción a los equivalentes económicos que suponga las obligaciones que se fijan en aquellos, siendo indispensables que los fines de la colaboración sean de índole deportivo o de interés municipal:
Federaciones deportivas.
Clubes deportivos.
Centros escolares universitarios.
Servicios de Deportes de la universidad.
Escuelas deportivas.
Centros deportivos de tecnificación.
Agrupaciones y Asociaciones deportivas.
Para acceder a este tipo de Convenios será requisito indispensable que la instalación se destine a fines deportivos y sociales, estos fines deben estar recogidos en los Estatutos del solicitante y que la Entidad esté legalmente constituida y registrada.
Asimismo, no estarán sujetos al pago del tasa los usuarios que no superen la edad y categoría juvenil, siempre y cuando que la práctica deportiva se refiera a:
1.- Horas lectivas de centros de enseñanza.
2.- Competiciones oficiales del Deporte Escolar.
3.- Escuelas de promoción deportiva municipal.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
NORMAS DE UTILIZACIÓN DEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL “LA LAGUNA”
La Entidad, Club, Asociación o Grupo que utilice la instalación se responsabilizará de la actitud y comportamiento de sus participantes, así como de los daños o desperfectos que pudieran ocasionarse de forma deliberada o por negligencia.
Está prohibido fumar en la totalidad del recinto.
Está prohibido acceder a la pista a quienes no vayan a practicar un deporte.
En la pista es obligatorio utilizar ropa y calzado deportivo de suela clara, no pudiendo acceder nadie a la pista con el mismo calzado que traiga de la calle.
Los usuarios deberán mantener las instalaciones limpias, respetando y cuidando todo el material deportivo y el mobiliario.
Los clubs, asociaciones o grupos respetarán los horarios de entrada y salida de pistas, atendiendo siempre las indicaciones de los encargados. El acceso a la instalación se facilitará quince minutos antes de la hora reservada, si se trata de entrenamiento y treinta minutos antes, si se trata de competición.
La reserva de pistas se hará en el propio polideportivo y las cuotas de utilización se abonarán por adelantado.
La Comisión de Deportes del Ayuntamiento podrá cancelar entrenamientos concedidos previamente, avisando con 24 horas de antelación y partidos de competición, avisando con siete días de antelación.
El Delegado responsable del Club, Asociación o Grupo deberá solicitar al Encargado del Polideportivo la llave de los vestuarios devolviéndola al salir. A la pérdida de dicha llave se responderá con el abono del importe de su duplicado.
Los vestuarios podrán ser utilizados al mismo tiempo por otros usuarios, siempre y cuando no excedan de la capacidad total del mismo, teniendo siempre en cada caso una llave los responsables del alquiler de la instalación.
Durante el transcurso de partidos de competición así como treinta minutos antes y después de la misma, el club o asociación usuaria de la instalación se hace responsable de los posibles deterioros que jugadores, asociaciones o público puedan ocasionar en la misma.
La Comisión de Deportes de este Ayuntamiento no se responsabilizará de cualquier pérdida o sustracción de objetos del usuario.
;;;;;2018-05-03 10:39:00; 953058;ORDENANZA FISCAL Nº 8.- TASA UTILIZACION DE LA ESCOMBRERA MUNICIPAL.;;;Articulo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de la Escombrera Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 117 de la citada Ley 39/1988.
Articulo 2.- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización de la escombrera municipal, de conformidad con la normativa vigente sobre el particular.
Articulo 3.- Sujeto Pasivo.
1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas por el servicio municipal de uso de la escombrera.
Articulo 4.- Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Exenciones.
No se reconocerá ninguna exención, salvo aquélla que expresamente estén previstas en normas con rango formal de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Articulo 6.- Cuota tributaria.
1.- La cuota correspondiente a la utilización de la escombrera municipal, se devengará por cada vertido que se haga con escombros y materiales autorizados a depositar y consistirá en una cantidad fija en función de la tara del vehiculo que transporte los escombros, de acuerdo a la siguiente tarifa:
* Depósito de escombros y demás hasta 1.000 Kgs……………1’00€
* Depósito de escombros y demás de 1.001 a 5.000 Kgs………6’00€
* Depósito de escombros y demás de 5.001 a 10.000Kgs……..9’00€
* Depósito de escombros y demás de más de 10.000Kgs……. 12’00€
Articulo 7.- Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se use la escombrera, esté o no autorizado.
Articulo 8.- Declaración e ingreso
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la solicitud con indicación de la cantidad y el vertido que se realizará .
2.- El cobro de la tasa se efectuará mediante recibo derivado del uso realizado conforme a la cuota tributaria establecida.
Articulo 9.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Articulo 10.- Impagos.
Cuando exista un recibo impagado el Ayuntamiento no concederá previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, una autorización para el uso de las escombreras
DISPOSICION FINAL..-
La presente Ordenanza entrará en vigor y será de aplicación el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
;;;;;2018-05-03 10:46:00; 952982;ORDENANZA FISCAL Nº 22.- TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA;;;Articulo 1.- Concepto
De conformidad con lo previsto en el articulo 57, en relación con el articulo 20 a 27, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Corporación, establece la Tasa por la Prestación del servicio de la Escuela Municipal de Música, especificada en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del articulo 3 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.
Articulo 2.- Obligados al pago
Están obligados al pago de la Tasa reguladora en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento a que se refiere el articulo anterior.
Artículo 3.- Cuantía
1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.
2.- Tarifa
2.1.- Cuotas Mensuales
Cuota Empadronados Cuota Empadronados Cuota NO
( Cuando asistan 2 Empadronados
ó más hermanos)
22€ 15€ 27€
2.2..- ALUMNOS CON CLASES CON INSTRUMENTO MUSICAL
CUOTA EMPADRONADOS CUOTA EMPADRONADOS CUOTA NO
(Cuando asistan 2 ó más Empadronados
Hermanos)
35€ 22€ 40€
Los interesados deberán presentar solicitud anual de ingreso en la escuela de música.
Articulo 4.- Devengo.
1.- La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se presta o realice la actividad objeto de la misma.
2.- El pago de la tasa se efectuará en el momento de su solicitud o a su reserva.
Disposición Final.
La presente Ordenanza entrará en vigor cuando la misma haya sido aprobada definitivamente y sea publicado su texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
;;;;;2018-05-03 10:16:00; 953035;ORDENANZA FISCAL Nº 7.- ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS;;;
ARTICULO 1.-
De acuerdo con lo previsto en los artículos 101 a 104, ambos inclusive, de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras.
ARTICULO 2.- Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en :
Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
Obras de demolición.
Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición anterior como su aspecto exterior.
Alineaciones y rasantes.
Obras de fontanería y alcantarillado
Obras en cementerios.
Movimientos de tierras y cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.
ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos:
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra.
2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
ARTICULO 4º.- Base Imponible, cuota y devengo.
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
ARTICULO 5º.-
El tipo de gravamen será el 3,8 por 100 de la base imponible
La cuota mínima será de 20 €.
ARTÍCULO 6º.- Gestión
1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
En todo caso se tendrán en cuenta los precios mínimos de construcción previstos en el artículo 6 bis
2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
En todo caso se tendrán en cuenta los precios mínimos de construcción previstos en el artículo 6 bis
ARTICULO 6 BIS relativo a las normas reguladoras de los costes de Referencia de los precios
NORMAS REGULADORAS DE LOS COSTES DE REFERENCIA DE LOS PRECIOS MÍNIMOS DE CONSTRUCCIÓN EN EL MUNICIPIO DE RUEDA (Valladolid)
El artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
El artículo 103 de dicho Real Decreto dispone que cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a)En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Asimismo y a raíz de la reciente Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia diversos colegios de las Comunidades Autónomas, entre ellas Cataluña, Valencia y Castilla y León desde el año 2010 han anulado el control, con arreglo a los costes de referencia por ellos aprobados, de los precios de la construcción incluidos en las obras contenidas en los proyectos sobre los que ejercen la facultad de visado, facultad que se ha visto reducida considerablemente a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1000/2010 de 5 de agosto sobre visado colegial obligatorio .-
Para practicar la liquidación provisional el valor de la base imponible se obtendrá aplicando al efecto el precio mínimo de construcción regulado en esta ordenanza, salvo que los valores que figuren en el proyecto fueran superiores a aquellos, en cuyo caso se aplicarían estos últimos .-
CARÁCTER OBLIGATORIO DE LOS PRECIOS MÍNIMOS DE CONSTRUCCIÓN
Los Precios Mínimos de Construcción establecidos en la presente ordenanza facultan a los Técnicos redactores de los trabajos a incluir como mínimo su coste en los Presupuestos de Ejecución Material teniendo en cuenta que el promotor se responsabiliza ante el Ayuntamiento auto liquidar el impuesto de Construcciones, como mínimo, en el importe fijado en estos precios mínimos de construcción.
MODULO
A este efecto se establece que EI MÓDULO M fijado por el Ayuntamiento a partir de la entrada en vigor de esta normativa es de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS euros/m2 ( 450€/M2) que será revisado por el Ayuntamiento.
EI MÓDULO M vigente será el ultimo aprobado por el Ayuntamiento y por tanto el vigente en cada momento que será publicado en su página web.
MEDICIÓN DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA
Se considera como superficie construida (solo a efectos de calcular el coste de referencia mínimo) la delimitada por las líneas exteriores de cada una de las plantas que tengan Uso Posible.
Los balcones o terrazas y las superficies cubiertas no cerradas (porches o plantas diáfanas) se computarán por el 50% de su superficie. (solo a efectos de calcular el coste de referencia mínimo)
MEDICIÓN DE LA SUPERFICIE ÚTIL DE VIVIENDAS
Se considera como superficie útil la del suelo de vivienda cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo se incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda tales como terrazas, tendederos, porches u otros.
Del cómputo de la superficie útil queda excluida la superficie ocupada en planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección superior a 0,10 metros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 metros.
EXPEDIENTES
A) PROYECTOS
La cifra obtenida por la aplicación del cálculo del PMC podrá servir como referencia para la determinación del PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL del proyecto presentado.
B) EXPEDIENTES DE LEGALIZACIÓN , RUINAS, ORDENES DE EJECUCIÓN Y DEMÁS URBANÍSTICOS
Las valoraciones de referencia se obtendrán de igual forma que en los proyectos e igualmente se aportará, junto a la correspondiente documentación, la hoja de PMC.
C) AMPLIACIONES O ELEVACIONES DE CONSTRUCCIONES
EI presupuesto de referencia se calculará de igual forma que la señalada anteriormente, considerando, a efectos de cumplimentar la hoja de PMC, las características de todo el conjunto y aplicando el valor del metro cuadrado obtenido a la SUPERFICIE CONSTRUIDA QUE SE AMPLÍA.
D) EDIFICIOS CON DIFERENTES USOS
Cuando en una nueva edificación existan usos que estén comprendidos en más de uno de los grupos que se definen más adelante, el presupuesto de referencia se obtendrá mediante la suma de los resultados de multiplicar la superficie útil de cada uso por el precio del metro cuadrado obtenido para cada uno de ellos.
E) CERTIFICADO FINAL DE OBRA
Los presupuestos finales de obra se obtendrán en función del MÓDULO vigente en la fecha de presentación del certificado final de obra en el Registro Municipal y con las mismas condiciones que los presupuestos de los proyectos.
F) PRECIO MÍNIMO DE CONSTRUCCIÓN
EI precio mínimo de construcción de cada metro cuadrado construido para proyectos y para direcciones de obra se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
P = M x Ct x Cc
Siendo:
M = Módulo vigente en la fecha de entrada del expediente en el Registro Municipal
Ct = Coeficiente tipológico
Cc = Coeficiente de características
VIVIENDAS
Valores de Ct
VIVIENDA UNIFAMILIAR
1.1 Aislada/pareada 1.3
1.2 Entre Medianeras 1.2
VIVIENDA COLECTIVA
En bloque aislado 1.0
En bloque adosada E/M 1.0
Valores de Cc
Vivienda con cualquier superficie 1.0
EDIFICIOS COMERCIALES Y OFICINAS
Ct = 1’0
Valores de Cc
Hipermercados 1.3
Grandes almacenes 1.7
Galerías comerciales 1.2
Contenedores (instalaciones básicas) 0.9
Exposiciones (grandes superficies) 1.0
Edificios de oficinas 1.5
Oficina bancaria o de seguridad 1.8
NAVES Y ALMACENES
Ct = 0.8
Valores de Cc
Naves de gran simplicidad:
En medio rural 0.3
En polígonos o núcleos industriales 0.4
Resto de naves 0.5
Oficinas en interiores de naves 1.5
Edificios de aparcamientos 1.1
Naves con instalaciones complejas 0.9
Edificios industriales de varias plantas 1.1
SÓTANOS, SEMISÓTANOS, PLANTA BAJA Y ENTREPLANTA, PARA GARAJES, DEPENDENCIAS DE SERVICIO Y LOCALES COMERCIALES SIN USO ESPECÍFICO, COMPONENTES DE CUALQUIER TIPO DE EDIFICACIÓN
Ct = El correspondiente al tipo de edificio de que se trate Valores de Cc
Planta baja y entreplanta 0.4
Sótano 1º y semisótano 0.6
Sótano 2º 0.7
Sótano 3º y siguientes 0.8
Bajo cubierta no vividera 0.7
PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.
Solamente se aplicará a la superficie de viales (incluyendo aceras, bordillos, aparcamientos, escalera y similares)
Ct = 0.15 Valores de Cc
Trabajos totales 1.0
Trabajos parciales
Movimiento de tierras 0.1
Pavimentos de calzadas 0.25
Aceras 0.15
Red de desagües 0.25
Abastecimiento de agua 0.1
Electricidad, iluminación, etc. 0.15
INSTALACIONES DEPORTIVAS AL AIRE LIBRE
Ct = 1.0 Valores de Cc
Pistas terrizas sin drenaje 0.06
Pistas de hormigón o asfalto 0.1
Pistas de césped, pavimentos especiales y terrizas con drenaje 0.2
Piscinas hasta 50 m2 de vaso 1.2
Piscinas hasta 500 m2 de vaso 0.7
Piscinas mayores de 500 m2 de vaso 0.5
Dependencias cubiertas de servicio de instalaciones al aire libre,
almacenes. 1.1
- Dependencias anexas, vestuarios, dispensarios 1.3
Estadios, plazas de toros, hipódromos o similares con capacidad
máxima de 8.000 plazas sin graderíos cubiertos
(las pistas se valoran aparte) 1.5
Estadios, plazas de toros, hipódromos o similares con capacidad
superior a 8.000 plazas sin graderíos cubiertos
(las pistas se valoran aparte) 2.0
Graderíos apoyados sobre el terreno sin cubrir 0.3
Graderíos apoyados sobre el terreno cubiertos 0.6
Graderíos sobre estructura sin cubrir 0.5
Graderíos sobre estructura cubiertos 0.8
INSTALACIONES DEPORTIVAS CUBIERTAS
Ct = 1.0 Valores de Cc
Gimnasios 1.2
Polideportivos 1.8
Piscinas 2.1
LOCALES DE DIVERSIÓN Y OCIO
Ct = 1.0 Valores de Cc
Parque infantil al aire libre 0.35
Clubs, salas de fiestas, y discotecas en medio urbano 3.0
Discotecas en medio rural 1.5
Casinos y Círculos 2.0
Cines de una planta en medio rural 2.0
Cines de una planta 3.0
Cines de varias plantas 3.5
Teatros de una planta 3.5
Teatros de varias plantas 4.0
Clubs sociales 1.8
EDIFICIOS RELIGIOSOS
Ct = 1.0 Valores de Cc
Conjunto parroquial 1.5
Iglesia y capillas anexas 2.7
Edificios religiosos residenciales 1.5
EDIFICIOS DOCENTES
Ct = 1.0 Valores de Cc
Jardines de infancia, guarderías y centros de educación preescolar 1.25
Centros de educación Primaria y Secundaria 1.5
Institutos y Centros de Bachillerato 1.75
Centros de Formación Profesional 1.85
Centros de Educación, Artes y Oficios 1.6
Bibliotecas sencillas y Casas de Cultura 1.6
Escuelas de grado medio 2.25
Escuelas universitarios y técnicas 2.75
Colegios mayores 1.8
Centros de investigación y bibliotecas de gran importancia 3.0
Museos y edificaciones docentes singulares 3.0
OTROS EDIFICIOS PÚBLICOS
Ct = 1.0 Valores de Cc
Establecimientos correccionales y penitenciarías 1.6
Estaciones de autobuses 1.7
Estaciones de ferrocarril 2.0
Terminales aéreas y marítimas 2.25
Edificios oficiales entre medianerías 2.0
Edificios oficiales exentos 2.25
EDIFICIOS SANITARIOS
Ct = 1.0 Valores de Cc
Dispensarios y botiquines 1.3
Laboratorios 2.4
Hospitales 3.0
Centros médico 3.25
Tanatorios 1.5
INDUSTRIA HOTELERA
Ct = 1.0 Valores de Cc
Hoteles de categoría alta 2.5
Hoteles de categoría media 1.7
Hostal y pensión 1.35
Residencias de ancianos y similares
(se asimilan a hoteles y hostales)
Discobar 2.5
Cafetería 2.0
Bares económicos 1.6
Restaurantes 2.3
Mesón (restaurante económico) 1.7
Casas de baño y balnearios 2.0
Saunas 2.3
VARIOS
Ct = 1.0 Valores de Cc
Panteones 5.8
Jardinería con riego de manguera 0.05
Jardinería con riego de aspersión 0.09
ADAPTACIÓN DE LOCALES COMERCIALES
Ct = 0.7
Cc = Los correspondientes por uso, siendo “1” en usos no especificados
Coeficientes correctores
Local comercial de 1º uso con todas sus instalaciones 1.0
Local comercial de gran superficie (sin apenas distribución) 0.7
Local comercial con uso anterior y aprovechamiento parcial 0.6
Para las superficies destinadas a almacén dentro de un local comercial 0.4
Adaptación de local en garaje. 0.4
REHABILITACIÓN
Nota a todos los grupos:
Coeficientes aplicables sobre los anteriores en su caso:
Rehabilitación:
Integral 1.0
Sin afección estructural 0.7
Parcial o elementos comunes 0.3
17 .- Obras Menores y otras no incluidas en los apartados anteriores
OBRAS MENORES
PRESUPUESTO MINIMO
ACTUACIONES GENERALES
Actuación Unidad Precio Unitario €
Rehabilitación de acabados e instalaciones en vivienda M2 281,00
Rehabilitación de acabados e instalaciones en oficina M2 256,00
Rehabilitación de acabados e instalaciones en uso comercial M2 210,00
Rehabilitación de acabados e instalaciones en uso industrial M2 179,00
FACHADAS, MEDIANERIAS Y CUBIERTAS
Actuación Unidad Precio Unitario €
Reparación Fachada con andamio o descuelgue ( más 1 planta) M2 25,00
Enfoscado M2 10,00
Pintura fachada M2 8,00
Aplacado en fachada para zócalo M2 50,00
Carpintería: Puerta Acceso Calle Ud 360,00
Carpintería: Puerta Vehículos Ud. 480,00
Carpintería: Ventana M2 140,00
Solado exterior M2 10,00
Reforma de huecos: Albañilería Ud. 150,00
Sustitución o colocación de canalón MI 15,00
Sustitución o colocación bajante MI 10,00
Sustitución lima MI 27,00
Retejado y reparación cubiertas: aislamiento y 100% tejas M2 30,00
Retejado: Limpieza y sustitución hasta 100% tejas M2 23,00
Retejado: Limpieza y sustitución hasta 50% tejas M2 17,00
Retejado: Limpieza y sustitución hasta 25% tejas M2 15,00
INTERIOR EDIFICACION
Actuación Unidad Precio Unitario €
Demolición Tabique M2 5,00
Construcción Tabique M2 18,00
Alicatado M2 30,00
Enfoscado Mortero M2 11,00
Guarnecido y enlucido yeso M2 10,00
Colocación caldera gas Ud 800,00
Instalación calefacción complet vivi Ud 4000,00
Pintura interior M2 6,00
Cambio de aparato sanitario M2 150,00
Solado M2 35,00
Solado parquet M2 40,00
Peldaño MI 40,00
Colocación falso techo escayola M2 13,00
Reparación avería agua Ud 150,00
Sustitución tubería agua MI 10,30
Sustitución tubería saneamiento MI 12,60
Instalación agua y saneamiento cuarto baño Ud 700,00
Instalación agua y saneamiento cuarto aseo Ud 500,00
Instalación agua y saneamiento cuarto cocina Ud, 300,00
Puerta Interior Ud. 120,00
Instalación Aire Acondicionado Ud. 1308,00
OTRAS
Actuación Unidad Precio Unitario €
Tala árbol Ud. 60,00
Reposición árbol con alcornoque Ud. 100,00
Vado de acceso Vehículos Ud. 1048,00
Limpieza y desbroce de terrenos M2 5,00
Movimientos de tierra con menos de 50cm.
de variación de cota. M2 10,00
Solera de hormigón M2 20,00
Caseta prefabricada para jardinería de <5M2 M2 200,00
Cerramiento Solar 1/2pié ladrillo M2 35,00
Cerramiento solar zócalo h.y ½ pié ladrillo
Hasta 2 m MI 90,00
Cerramiento solar 1 pié ladrillo M2 55,00
Cerramiento solar zócalo h.y 1
Pié de ladrillo hasta 2 m MI 130,00
Cerramiento solar bloques M2 35,00
Cerramiento solar zócalo h.y bloques hasta 2m MI 90,00
Vallado en rústico mallazo y postes 1,5m MI 7,50
Vallado malla simple torsión 1.5 m MI 7,50
Vallado malla simple torsión 2m MI 10,00
Panteón en cementerio Ud 1650,00
Soportes publicitarios exteriores de
Superficies de menos de 6m2 M2 120,00
Solado de patios y bordillos y jardineras
De fabrica sin cimentación M2 55,00
OTRAS: PRESUPUESTO/ COSTE REAL Y EFECTIVO DE LAS OBRAS
En el supuesto de que no pueda aplicarse ninguno de los módulos anteriores se aplicarán los precios que publica el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara para la Zona Centro del año en curso.
En otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de las obras.
ARTICULO 7º.- Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTICULO 8º.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementa y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 10:22:00; 953068;ORDENANZA FISCAL Nº 16.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS;;;Articulo 1º.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente único del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el articulo siguiente.
Articulo 2º.-
Para todas las actividades ejercidas en este Termino Municipal, las cuotas mínimas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único que se fija en el 1’2 %.
Disposición Final .-
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el dia de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
;;;;;2018-05-03 10:49:00; 953100;ORDENANZA FISCAL Nº5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.;;;Deroga y sustituye a la anterior ordenanza núm. 5, Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de establecimientos.
ARTICULO 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con las normas contenidas en la sección 3ª del capítulo III del título I de la citada Ley, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos.
ARTICULO 2.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.
2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la presentación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público0 municipal, que estén grabados por otra Tasa municipal o por los que se exija una tasa por este Ayuntamiento.
ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
ARTICULO 4.- Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la citada Ley General Tributaria.
ARTICULO 5.- Cuota tributaria.
1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.
ARTICULO 6.- Tarifa.
La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:
Servicios urbanísticos
1.- Consultas previas e informes
40,00 €
2.- Certificados urbanísticos, copias certificadas de planos
40,00 €
3.- Cédulas urbanísticas
100,00 €
4.- Aprobaciones y tramitación de Planes Parciales o Especiales, Estudios de Detalle y Proyectos de actuación:
Entre 0,01 Ha. y 6,25 Ha.
500,00 €/Ha.
Entre más de 6,25 Ha. y 13,40 Ha.
400,00 €/Ha.
Entre más de 13,40 Ha. y 30,00 Ha.
300,00 €/Ha.
Entre más de 30,00 Ha. y 60,00 Ha.
200,00 €/Ha.
Más de 60 Ha.
100,00 €/Ha.
Se satisfará una cuota mínima de 429 € en el caso de que la liquidación practicada en aplicación de lo establecido en baremo anterior sea inferior a la citada cantidad
Se consideran incluidos dentro este mismo epígrafe y sujetos a idéntica normativa las modificaciones de las figuras de planeamiento indicadas en el mismo, siento la cuantía de los derechos correspondientes a la tramitación de estos expedientes del 50% de la tarifa anterior.
5.- Solicitudes de proyectos de delimitación de ámbito de actuación, de áreas de reparto y de unidades de actuación
a) Por proyecto presentado y para su tramitación misma cuota que resulte de la aplicación de las tarifas establecidas en el apartado 4 de la sección A) con una reducción del 50%.
b) Se satisfará una cuota minima de 200 € en el caso de que la liquidación practicada en aplicación de lo establecido en el apartado anterior sea inferior a la citada cantidad.
6.- Proyectos de actuación.
a) Por proyecto presentado para su aprobación y trámite se satisfará la cuota que resulte de la aplicación de las tarifas establecidas en el apartado 4 de la sección A) con una reducción del 50%
b) Se satisfará una cuota mínima de 360 € en el caso de que la liquidación practicada en aplicación de lo establecido en el apartado anterior sea inferior a la citada cantidad.
7.- Gestión de Proyectos de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación, constitución de Entidades Urbanísticas de Conservación u otras entidades urbanísticas.
600,00 €
8.- Por solicitud de expropiación de bienes y derechos a favor de particulares que se formule y tramite se satisfará la cuota que resulte de la aplicación de las tarifas establecidas en el apartado 4 de la sección A).
9.- Expedientes de Actividades previstas en la Ley 11/03, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
a) Actividades sometidas a Comunicación (Anexo V)
200,00 €
b) Actividades sometidas a Licencia Ambiental, distinguir:
b.1) Actividades Exentas de Informe de la Comisión de Prevención Ambiental (Anexo II)
300,000 €
b.2) Actividades Normales con Informe de la Comisión de Prevención Ambiental. Se tendrá en cuenta la superficie ocupada por la actividad. Distinguir:
b.2.1) Hasta 500 m2,
500,00 €
b.2.2) Más de 500 m2, hasta 1.000m2
1.000,00 €
b.2.3) Más de 1.000 m2
2.000,00 €
Ampliaciones o cambios de actividad
Licencia de Apertura.
La Tasa será el 50% del importe de la Licencia Ambiental
LICENCIA DE APERTURA: Si no procede el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos, constituirá también el hecho imponible de la tasa la realización municipal de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo, procediendo la tasa en los supuestos de declaración responsable o comunicación previa
Para la legalización de las citadas actividades se aplicaran las mismas tasas indicadas anteriormente.
La tasa de cambio de titularidad de licencias
35,00 €
10.- Otros servicios urbanísticos
Expediente de reapertura de piscinas
22,00 €
Expediente de declaración de ruina u orden de ejecución
130,00 €
Expediente de legalización de obras
130,00 €
Señalamiento de Alineaciones y Rasantes
100,00 €
Licencia de primera ocupación por vivienda. Imprescindible presentación de copia modelo 902 de Gerencia Territorial de Catastro
100,00 €
Licencia de segregación, agregación o parcelación
100,00 €
Cambio de titularidad de obra
60,00 €
Tramitación modelo “902” y “902 S” en la Gerencia Regional del Catastro de Castilla y León (Alta por obra nueva)
Viviendas unifamiliares (aisladas, pareadas, adosadas, etc.)
104,46 €
Resto de viviendas
52,20 €
Cualquier otro expediente o documento no tarifado
12,00 €
Tramitación Planeamiento de Desarrollo o Modificaciones Puntuales de las Normas
1.000,00 €
Proyectos y obras de urbanización:
Por la tramitación de proyectos de urbanización, así como para la autorización de aquellas obras de urbanización, estén incluidas o no en proyectos, se satisfará la cuota correspondiente fijada del presupuesto de ejecución material de las obras de urbanización:
2’5% sobre el presupuesto de ejecución material del proyecto de urbanización, o en su caso de la valoración de la ejecución material de las obras de urbanización cuando no exista proyecto.
Esta tasa se aplica para la urbanización de terrenos para viarios o dotaciones destinadas al uso publico general. Las obras de urbanización en inmuebles particulares no destinados al uso publico general tributaran por el Impuesto sobre Construcciones ,Instalaciones y obras.
Certificaciones
Certificados de Padrón de Habitantes o Volante de Empadronamiento
0,75 €
Certificados colectivos de Padrón de Habitantes
0,75 €
Certificados de acuerdos de los órganos municipales
3,00 €
Certificados Catastrales
10,00 €
Otros certificados, Duplicados de Recibos y Similares
1,00€
Expedientes
Celebración de bodas civiles
65,00 €
Cambio de titularidad cementerio
60,00 €
Otros cambios de titularidad
60,00 €
Tramitación otros expedientes
60,00 €
Fotocopias, compulsas y CD’s / DVD’s, Fax
Fax:
Destino Local
1,00 €
Destino Provincial
2,00 €
Destino Nacional
3,00 €
CD’s / DVD’s Normas Urbanísticas
15,00 €
Impresión consultas cartográficas
0,60 €
Compulsa de documentos (por hoja compulsada)
0,75 €
Otras fotocopias (hoja)
0,10 €
Autorizaciones administrativas
Para la celebración de bailes, fiestas, espectáculos o similares
6,00 €
Otras autorizaciones administrativas
6,00 €
Licencias administrativas
Instalaciones en vía pública de rótulos comerciales y máquinas expendedoras de tabacos, bebidas, etc. Sin perjuicio de la licencia urbanística cuando proceda.
30,00€
Otros conceptos
Derechos de examen
12,00 €
Visto bueno de la Alcaldía
0,50 €
Gestión de modelos ante el Centro de Gestión Catastral Coste del servicio.
ARTICULO 7.- Bonificaciones de la cuota.
No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.
ARTICULO 8.- Devengo.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
ARTICULO 9.- Declaración e ingreso.
1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación , por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.
2.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
3.- Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.
ARTICULO 10.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a los dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza entrará cuando la misma haya sido aprobada definitivamente y se publicado su texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia
;;;;;2018-05-03 10:57:00; 953089;ORDENANZA Nº 15.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERA EN LA VÍA PÚBLICA.;;;Artículo 1.- Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41. A) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3 siguiente, que se regirá por la presente ordenanza.
Artículo 2.- Obligados al pago
1.- Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficiadas o realicen los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización.
2.- Asimismo están obligadas al pago de la Tasa regulado en esta ordenanza las personas o entidades que destruyan o deterioren el dominio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, aun cuando fuesen las mismas personas o entidades quienes efectúen su reposición, así como los gastos que origine el control e calidad de los pavimentos y la comprobación de densidades alcanzadas en el macizado de zanjas.
Artículo 3.- Cuantía
1.- La cuantía de la Tasa regulada en esta ordenanza se calculará de acuerdo con los conceptos e importes establecidos en los correspondientes números de los epígrafes de la tarifa contenida en el apartado 3 siguiente.
2.- Dicha cuantía comprenderá, en su caso, la suma de los siguientes apartados:
a) Epígrafe A) Aprovechamiento de la vía pública
b) Epígrafe B) Reposición de pavimento.
Epígrafe A) Aprovechamiento de la vía pública
1.- Por la apertura de zanjas en general: 0’79€/metro cuadrado.
Más por cada día que permanezca abierta: 0’06€/metro cuadrado
2.- Para la construcción de cámaras subterráneas:
- En aceras pavimentadas: 6€/metro cúbico
- En aceras no pavimentadas: 6€/ metro cúbico
- En calzadas pavimentadas: 6€ metro cúbico
- En calzadas no pavimentadas. 6€/ metro cúbico.
Están exentas las bodegas subterráneas.
Epígrafe B) Reposición de pavimento
1.- Por la reconstrucción de pavimentos: 6’34€/metro cúbico.
Artículo 4.- Normas de gestión
1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 47.1 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, y con el fin de garantizar en todo caso los derechos de la Administración, toda solicitud de licencia para que pueda se admitida a trámite deberá acompañarse de un justificante del depósito previo de este precio público, del 50 por ciento. La liquidación de depósito previo de este precio público.
2.- La liquidación del depósito previo se practicará teniendo en cuenta los datos formulados por el interesado.
3.- El depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar las obras que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga licencia.
4.- La liquidación practicada conforme a las normas anteriores, se elevará a definitiva una vez que recaiga resolución sobre la concesión de la licencia y si fuera ésta denegada, el interesado podrá instar la devolución de los derechos pagados.
5.- Se consideran caducadas las licencias si después de concedidas transcurren treinta días sin haber comenzado las obras. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción.
6.- Cuando se trate de obras que deben ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que l demora pudiera producir (fugas, fusión e cables, etc.) podrán iniciarse las obras sin haber obtenido la correspondiente autorización municipal, con la obligación de solicitar la licencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo e las obras y justificar la razón de su urgencia.
7.- Cuando no se trate de apertura de alicatas para la conexión de agua, la reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de quien se haya beneficiado de los mismos. En garantía d que por el interesado se proceda a la perfecta reparación de aquellos, para poder tramitar la solicitud deberá acreditar el haber constituido la correspondiente fianza. Si la garantía constituida no fuera suficiente para cubrir el montante de las obras a ejecutar, el interesado abonará la diferencia conforme a la cuenta que formule el técnico municipal
8.- El relleno o macizado de zanjas y la reposición del pavimento deberá realizarse por el Ayuntamiento o cuando a éste no le fuera posible, por el concesionario, debiendo hacerse constar en este último caso dicha circunstancia en el documento de licencia o en el volante de urgencia que resultase preciso utilizar.
9.- En el caso de que efectuada la reparación del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios Municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.
10.- Los servicios técnicos comunicarán a la Administración de rentas el plazo concedido para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta ésta o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, de conformidad con la tarifa, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Alcaldía.
Artículo 5.- Obligación de pago
1.- La obligación de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace en el momento de solicitar la licencia para realizar cualquier clase de obra en la vía pública, o desde que se realice la misma, si se procedió sin autorización.
2.- El pago del precio público se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento.
Disposición Final
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1992, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 10:54:00; 953078;ORDENANZA Nº 14.- TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE.;;;Art. 1.- Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41A) ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por entradas de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 4 siguiente, que se regirá por la presente ordenanza.
Art.2.- Obligaciones de pago
Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Art. 3.- Cuantía
1.- La cuantía de la Tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.
2.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares: 9€
Entrada en locales para la venta, exposición, reparación de vehículos o para la prestación de los servicios de engrase, lavado, petroleado, etc. Y cocheras con cabida superior a tres coches: 9€
Art. 4.- Normas de gestión
1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitando o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulado en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.
3.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; se dieran diferencias, se notificarán las mimas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados, y en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
4.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
5.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado
6.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. Para que la baja surta efecto se habrá de abonar la tarifa proporcional al período del año natural transcurrido.
Si la entrada o reserva hubiera conllevado modificación de rasante de la acera, será a costa del beneficiario que solicite la baja la restitución de la acera a su rasante normal, no surtiendo efectos tampoco la baja hasta que esta obra no se realice y el Ayuntamiento de su visto bueno a la restauración.
7.- La no presentación de la baja o habiendo sido presentada pero sin surtir efecto, determinará la obligación de continuar abonando el precio público.
Art. 5.- Obligación de pago
1.- La obligación de pago de la Tasa regulada en esta ordenanza nace:
Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.
2.- El pago de la Tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el IImo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la ley 39/88, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados una vez incluidos en los padrones o matrículas de este precio público, por años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes de año siguiente hasta el día 15 del segundo mes.
Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 1992, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
;;;;;2018-05-03 10:50:00; 953110;ORDENANZA REGULADORA NÚM. 9.- TASA DE OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS Y SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANALGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA, QUIOSCOS, PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.;;;ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, quioscos, puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal , cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/1988.
ARTICULO 2º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos por la ocupación de terrenos de uso público local mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, quioscos, puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, especificado en las tarifas siguientes, que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal.
ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones de uso, o quienes se benefien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
ARTICULO 4º.- Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. – Cuota tributaria.
1. – La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas atendiendo a la superficie ocupada expresada en metros cuadrados.
2. – Las Tarifas del precio público serán las siguientes:
A) TARIFA PRIMERA: Aprovechamiento De terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa:
Por cada mesa por temporada 41€.
B) TARIFA SEGUNDA: Ocupación de aceras publicas con macetas u otros objetos similares:
Las macetas quedarán al lado de las fachadas de los inmuebles fijas e inamovibles, quedando a su vez libre para paso en el acera 1’20 metros lineales.
El metros cuadrado de ocupación de la acera está exento de pago. Por cada metro a mayores ocupado se abonarán 0’10€ por día .
C) TARIFA TERCERA: Aprovechamiento de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Por cada metro cuadrado de superficie ocupada cada día1’44€.
3. – Las tarifas establecidas con periodo de vencimiento anual, se prorratearán por meses cuando el aprovechamiento sea inferior al año.
4. – A los efectos previstos en el apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.
Artículo 6. –Declaración Liquidación e ingreso.
1. – Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. – Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 7.2 a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
3. – Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados y si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan.
4. – En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
5. – No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 7.2 a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago del precio público y de las sanciones y recargos que procedan.
6. – El Ayuntamiento podrá prorrogar a instancia de parte la autorización inicialmente concedida en los términos en que expresamente se acuerde.
7. – Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. No obstante a lo antedicho el Ayuntamiento a petición del interesado y en supuestos excepcionales podrá autorizar la transmisión de la licencia a tercero.
Artículo 7. – Devengo:
1. – La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo en las Tarifas.
2. – El pago del precio público se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados dentro del primer trimestre natural de cada año y ello sin necesidad de aviso o notificación.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor y será de aplicación el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.;;;;;2018-05-03 11:03:00; 953120;Ordenanza Reguladora Núm. 10.- TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PÚBLICA.;;;ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupaciones del subsuelo , suelo y vuelo de la via publica local” lque se regirá por la presente Ordenanza Fiscal , cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/1988.
ARTICULO 2º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica local, tales como: Postes para líneas, cables, palomillas , cajas de amarre , de distribución o de registro necesarias para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, así como transformadores , rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre el subsuelo, suelo o vuelo en terrenos de dominio publico local.
ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones de uso, o quienes se benefien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
ARTICULO 4º.- Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.
Articulo 5.- Exenciones subjetivas
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 6.- Cuota tributari.
1. – La Cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.
2. – No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.
La cuantía de esta Tasaque pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).
3. – Las Tarifas del precio público serán las siguientes:
TARIFA 1:
Palomillas, por cada una, al año 0’72€.
Transformadores, por cada metro cuadrado o fracción al año 3€.
Caja de amarre, distribución y de registro, cada una al año 14’42 Ptas.
Cables colocados en la vía pública o terrenos de uso público por cada metro lineal o fracción al año 0’50€.
Ocupación de la vía pública por tuberías, por cada metro lineal o fracción al año 0’50€.
Postes, por cada unidad al año 6€.
TARIFA 2: Por cada báscula, cabina fotográfica, máquinas de xerocopia, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, incluidos los surtidores de gasolina y análogos, por metro cuadrado o fracción, al año 12€
TARIFA 3: Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo apoyo, brazo o pluma ocupen el suelo o vuelo público, vallas, andamios, escombros y otros materiales de construcción :
GRUAS: 0’50 €/m2/día.
VALLAS Y ANDAMIOS
Hasta 10 metros lineales: 0’10€/m/día
Mas de 10 metros : 0’20€/m/día
ESCOMBROS, CONTENEDORES O MATERIALES: 0’20€/m/día.
TARIFA 4: Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores:
Por cada metro cuadrado de suelo, vuelo o subsuelo, al día 0’60€.
Artículo 7.º – Regimen de Declaración e ingreso.
1. – Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. – Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
3. – El Ayuntamiento podrá prorrogar a instancia de parte la autorización inicialmente concedida en los términos en que expresamente se acuerde.
Artículo 8.º Devengo
1. – La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales del tiempo señalados en la Tarifa.
2. – El pago del precio público se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, dentro del primer trimestre natural de cada año y ello sin necesidad de aviso o notificación.
Articulo 9º.- Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a la mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los articulos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.;;;;;2018-05-03 11:06:00;