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Ordenanza Reguladora Núm. 10.- TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PÚBLICA.

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ARTICULO 1º.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupaciones  del subsuelo , suelo y vuelo de la via publica local”  lque se regirá  por la presente Ordenanza Fiscal , cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 de la citada Ley 39/1988.

 

ARTICULO 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo  y vuelo de la vía publica local, tales como: Postes para líneas, cables, palomillas , cajas de amarre , de distribución  o de registro necesarias para la conducción de  energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, así como transformadores , rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre el subsuelo, suelo o vuelo en terrenos de dominio publico local.

 

ARTICULO 3º.- Sujetos pasivos.

1.-   Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones de uso, o quienes se benefien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

 

ARTICULO 4º.- Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo  las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Articulo 5.- Exenciones subjetivas

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos  inherentes  a los servicios  públicos de comunicaciones que exploten directamente  y por todos los que inmediatamente interesen  a la seguridad ciudadana  o a la defensa nacional.

 

Artículo 6.- Cuota tributari.

1. – La Cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.

2. – No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.

La cuantía de esta Tasaque pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).

3. – Las Tarifas del precio público serán las siguientes:

 

TARIFA 1:

Palomillas, por cada una, al año 0’72€.
Transformadores, por cada metro cuadrado o fracción al año 3€.
Caja de amarre, distribución y de registro, cada una al año 14’42 Ptas.
Cables colocados en la vía pública o terrenos de uso público por cada metro lineal o fracción al año 0’50€.
Ocupación de la vía pública por tuberías, por cada metro lineal o fracción al año  0’50€.
Postes, por cada unidad al año 6€.

TARIFA 2: Por cada báscula, cabina fotográfica, máquinas de xerocopia, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, incluidos los surtidores de gasolina y análogos, por metro cuadrado o fracción, al año 12€

TARIFA 3: Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo apoyo, brazo o pluma ocupen el suelo o vuelo público, vallas, andamios, escombros y otros materiales de construcción :

GRUAS: 0’50 €/m2/día.
VALLAS Y ANDAMIOS

Hasta 10 metros lineales: 0’10€/m/día
Mas de 10 metros : 0’20€/m/día

ESCOMBROS, CONTENEDORES O MATERIALES: 0’20€/m/día.

TARIFA 4: Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores:

Por cada metro cuadrado de suelo, vuelo o subsuelo, al día 0’60€.

 

Artículo 7.º – Regimen de Declaración e ingreso.

1. – Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. – Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

3. – El Ayuntamiento podrá prorrogar a instancia de parte la autorización inicialmente concedida en los términos en que expresamente se acuerde.

 

Artículo 8.º Devengo

1. – La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales del tiempo señalados en la Tarifa.

2. – El pago del precio público se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, dentro del primer trimestre natural de cada año y ello sin necesidad de aviso o notificación.

 

Articulo 9º.- Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a la mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los articulos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL:

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”,  permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.